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  1. #1
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    Predeterminado Tasación de instalaciones fotovoltaicas

    PRIMERO.- Antecedentes

    Estoy absolutamente convencido de que Miguel Sebastián ha cometido un enorme error de previsión al elaborar el RD 1565/2010. No creo que nunca hubiera estado en sus planes suponer que los propietarios de las instalaciones fotovoltaicas afectadas recurrieran individualmente para reclamar la reparación del daño que esta norma les causa. Formamos parte de una sociedad aborregada y eso formaba parte del supuesto de Sebastián.

    Sin embargo existe y está marcado un claro camino que conduce a la reclamación de la Responsabilidad Patrimonial del Estado por la publicación de la citada norma reglamentaria. Talvez la mejor definición de ese camino se encuentre en la STS de 9 de diciembre de 2009 en la que se dice que “…en caso de que el titular de un derecho reconocido por una norma -en este caso, por el Real Decreto 436/2004- viese perjudicado dicho derecho por una disposición posterior, podría en su caso aspirar a una reparación por vía de la responsabilidad patrimonial del Estado por el normal funcionamiento de los servicios públicos a través del procedimiento legalmente previsto, pero no pretender la nulidad de una disposición que modifica legítimamente la normativa reguladora en dicho sector”

    A pesar de ello y a pesar de mi empeño personal por divulgar esta opción, creo que aún siguen siendo mayoría los que denomino como “hombres de poca fe” entre los que se encuentran incluso algunos bufetes de abogados. No obstante la cuestión no se centra en tener fe o no sino en disponer de la información correcta. Cuando alguien afirma que este es un camino vano no tengo la menor duda de que o bien está mal informado o bien no le interesa la verdad.

    Por esa razón y siendo la información la base para adoptar todas las decisiones, me he propuesto divulgar en este hilo una serie de conceptos fundamentales relacionados con la ciencia de la valoración y que, de entenderse correctamente, dan una clara información sobre las opciones de éxito de una reclamación individual por Responsabilidad Patrimonial del Estado.

    Son muchos los conceptos legales y normas que se entremezclan en este problema pero no se debe perder de vista que la cuestión fundamental se centra en la necesidad de aportar una prueba que demuestre el daño que nos han infligido, es decir, un problema técnico que se sitúa íntegramente en el ámbito de la ciencia de la valoración.
    "Cuando la compra y la venta está controlada por el legislador, la primera cosa en comprarse y venderse son los legisladores" - P.J. O'Rourke

  2. #2
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    Predeterminado Responsabilidad Patrimonial del Estado

    SEGUNDO.- Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado.

    La LRJ-PAC, tras su modificación por la Ley 4/1999, contiene en el último de sus capítulos una extensa regulación del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, de conformidad con los Art. 106 y 149.1.18 CE que configuran el sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. De esta manera, el instituto de la responsabilidad alcanza por vía de la citada Ley la categoría de derecho de los ciudadanos, como expresamente se reconoce en el art. 35 j).

    Dicha responsabilidad se configura a lo largo del citado capítulo como una responsabilidad general, directa y objetiva:

    a) Es una responsabilidad de carácter general, pues se acogen a ella todo tipo de actuaciones efectuadas por las Administraciones Públicas, tanto si revisten carácter jurídico como si presentan carácter material o de hecho y, en este último caso, tanto si se trata de una conducta activa como omisiva. La expresión “servicio público” se emplea en el sentido más amplio de actuación o actividad administrativa, de modo que engloba tanto la actividad prestacional de la Administración (o de servicio público en sentido estricto), como cualquier otra manifestación pública de actividad susceptible de provocar un daño o lesión.

    b) Es una responsabilidad directa pues se genera como consecuencia de la producción de lesiones (daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar y ello tanto si es posible imputar los daños y perjuicios a un sujeto determinado –funcionario o autoridad- como si la producción del daño ha sido impersonal o anónima). En efecto, la ilicitud de la actividad administrativa determinante de la obligación de indemnizar se traduce, de hecho, no en una infracción de las normas o preceptos establecidos, sino en la causación al particular de un daño o lesión que éste no tiene el deber jurídico de soportar.

    c) Es una responsabilidad objetiva pues la idea de responsabilidad es ajena a los conceptos de culpa o negligencia. Se genera por los perjuicios causados al particular como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que tenga relevancia alguna la concurrencia de culpa o negligencia a efectos de generar en el particular el derecho a ser indemnizado.
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  3. #3
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    Predeterminado Requisitos de la responsabilidad patrimonial

    TERCERO.- Sobre los requisitos de la responsabilidad patrimonial

    A modo de síntesis, los presupuestos que dan lugar a la responsabilidad de la Administración son:

     Que se haya causado un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
     Que dichos daños o lesión patrimonial sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pudiendo aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes.
     Que los mencionados daños tengan un carácter antijurídico, es decir, que los perjudicados no tienen el deber jurídico de soportar.
     Que no se haya producido fuerza mayor, única hipótesis excepcionante de la responsabilidad de la Administración, caracterizada, según STS de 15.03.1999, por su irresistibilidad.
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  4. #4
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    Predeterminado La valoración

    CUARTO.- La valoración

    Empecemos por lo tanto con una definición. Puede definirse la valoración como aquella parte de la Economía cuyo objeto es la estimación de un determinado valor o varios valores, con arreglo a unas determinadas hipótesis, con vistas a unos fines determinados y mediante procesos de cálculo basados en informaciones de carácter técnico.

    En nuestro caso:

    Valores de tasación antes y después de la norma
    Hipótesis según diferentes regimenes económicos regulados en la norma
    Información técnica económica de las plantas


    La valoración se rige por una serie de principios entre los que cabe destacar estos dos:

    a) Principio de anticipación, según el cual el valor de un inmueble que se encuentre en explotación económica es función de las expectativas de renta que previsiblemente proporcionará en el futuro.

    b) Principio de finalidad según el cual la finalidad de la valoración condiciona el método y las técnicas de valoración a seguir. Los criterios y métodos de valoración utilizados serán coherentes con la finalidad de la valoración.

    El principio de anticipación desmonta la teoría de aquellos que sostienen que el daño no es cuantificable porque no es daño actual sino futuro. La realidad es que las rentas futuras afectan al valor actual y que una modificación de la vida útil de las instalaciones tiene una repercusión directa y cuantificable sobre su valor actual.

    El principio de finalidad también debe ser conocido para no incurrir en errores frecuentes en los que se entremezclan valores venales o de mercado con otro tipo de valores oficiales orientados a diferentes fines. Se debe tener claro que no existe un único valor sino diferentes valores en función de la finalidad perseguida. Por ejemplo en nuestro caso debemos tener muy presente que no tratamos de obtener un valor de mercado sino un valor a efectos de responsabilidad patrimonial, es decir, una indemnización por daños y perjuicios.
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  5. #5
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    Predeterminado Objetivo neutral y objetivo beligerante

    QUINTO.- Objetivo neutral y objetivo beligerante

    Este principio de finalidad ya establece la base de que, en nuestro conflicto con el Estado, siempre vamos a salir perdiendo puesto que la indemnización siempre va a ser inferior al daño causado. Los siguientes conceptos aclararan esta afirmación.

    Decimos que un juicio de valoración tiene un objetivo neutral cuando no se pretende favorecer con el a una de las partes en perjuicio de la otra. Entonces podría llegarse fácilmente a un acuerdo entre las partes. Si se tasa el valor de mercado sucede en general que ninguna de las partes verá alterado su nivel económico, nadie quedara ni más beneficiado ni más perjudicado que la parte opuesta.

    Sin embargo, cuando existe un conflicto de intereses, también existe lo que se denomina como objetivo beligerante mediante el cual se tiende a favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra. Un caso frecuente de objetivo beligerante es la expropiación forzosa y, por supuesto, nuestro propio conflicto.

    Un objetivo beligerante implica un valor beligerante, que se calcula en el juicio de valoración con arreglo a las normas legales y se acepta por los interesados en virtud del ordenamiento jurídico que se les impone, pero no porque sea, como el valor neutral, un punto de indiferencia para todos y cada uno de los interesados.

    Desde el momento en que los objetivos beligerantes tienen su origen en el ordenamiento jurídico, el valor beligerante es justo o puede calificarse como justo si obedece a Derecho. Neutralidad y justicia, son por tanto, conceptos muy diferentes.

    Se llega de este modo a la conclusión de que la tasación del daño debe llevarse a cabo mediante una serie de normas legales elaboradas a tal fin y que, con toda probabilidad, implican que el daño es subestimado en perjuicio del interesado y en beneficio del Estado. Esas son las normas del juego y a nosotros solo nos cabe seguirlas.
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  6. #6
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    Predeterminado Respuesta: Tasación de instalaciones fotovoltaicas

    Quinto, pienso que estás dando en el clavo y centrando el tema dejando atrás las lamentaciones. Vamos a poner manos a la obra. Si hay nuevos recortes eso favorecerá una respuesta masiva, porque la respuesta al 1565 ha sido, de momento, muy suave teniendo en cuenta el asalto que acabamos de sufrir.

    Aunque deban trabajar los abogados, es bueno que todos vayamos entendiendo estos conceptos técnico-jurídicos que estás exponiendo, porque en ello nos va el pan y la dignidad. Te felicito.

    Sebastian y sus compañeros Rubalcaba, Felipe Gonzalez(ya sabeis su nuevo "trabajo")... se han envalentonado y estan cometiendo muchos errores. Espero que nuestros abogados sabran aprovecharlo, pero los productores debemos implicarnos a fondo.

  7. #7
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    Predeterminado Respuesta: Tasación de instalaciones fotovoltaicas

    Cita Iniciado por agrosolar Ver mensaje
    Quinto, pienso que estás dando en el clavo y centrando el tema dejando atrás las lamentaciones. Vamos a poner manos a la obra. Si hay nuevos recortes eso favorecerá una respuesta masiva, porque la respuesta al 1565 ha sido, de momento, muy suave teniendo en cuenta el asalto que acabamos de sufrir.

    Aunque deban trabajar los abogados, es bueno que todos vayamos entendiendo estos conceptos técnico-jurídicos que estás exponiendo, porque en ello nos va el pan y la dignidad. Te felicito.

    Sebastian y sus compañeros Rubalcaba, Felipe Gonzalez(ya sabeis su nuevo "trabajo")... se han envalentonado y estan cometiendo muchos errores. Espero que nuestros abogados sabran aprovecharlo, pero los productores debemos implicarnos a fondo.


    Gracias Agrosolar, espero que la gente tenga las ganas y la capacidad como para leer y entender esto porque entonces cambiaran muchos conceptos, estaremos motivados y Sebastian tendrá un grave problema derivado de su prepotencia y falta de principios.
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  8. #8
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    Predeterminado Las normas del caso

    SEXTO.- Las normas del caso

    La siguiente pregunta seria si esas normas a las que debemos atenernos por imperativo legal existen realmente o no. La respuesta es si.

    La LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, en vigor desde el 1 de julio de 2007, deroga a la anterior Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el régimen del suelo y valoraciones. La norma, que se utilizará a efectos reparcelatorios, expropiatorios y de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se reserva el Título III para abordar los criterios de valoración del suelo y las construcciones y edificaciones.

    Como nota más significativa con respecto a la legislación anterior, se abandona el método de comparación y se adopta el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento de la práctica de la valoración.

    Dicha Ley cuenta con un Anteproyecto de Reglamento que la desarrolla que, aunque aún no está vigente, si es de dominio público. En dicha norma se establecen unos criterios de valoración a efectos indemnizatorios que claramente incluyen nuestro caso.

    En su exposición de motivos se dice los siguiente “Tanto desde la perspectiva conceptual como metodológica, la ampliación del ámbito de la valoración del suelo rural, unido a la sustitución de renta de la tierra por renta de la explotación y la incorporación de la renta potencial con la consiguiente consideración del esfuerzo del inversor en el cálculo de dicha renta potencial, ha permitido una unificación de los métodos de valoración recogiendo conceptos procedentes, tanto de los campos de valoración agraria, Forestal, Minera, de naturaleza más tecnológica, como del campo de valoración de Empresas, de naturaleza financiera, con las correspondientes expresiones matemáticas deducidas de las expectativas del horizonte temporal, y la estructura cronológica de las rentas de la explotación y los diferentes tipos de capitalización vinculados al riesgo de la actividad”

    El párrafo es largo pero conviene quedarse con lo siguiente:

    - Se amplia el ámbito de la valoración del suelo rural. Ahora incluye también instalaciones industriales sobre este suelo rural.
    - Se sustituye el concepto de renta de la tierra por renta de explotación. La producción de energía es un tipo de explotación del suelo.
    - Las expresiones matemáticas se deducen de las expectativas del horizonte temporal y la estructura cronológica de las rentas.

    Y aquí tenemos el nexo de causalidad que necesitábamos porque una norma que altera las expectativas del horizonte temporal y la estructura cronológica de las rentas altera de manera inevitable el valor presente del bien y esa alteración no es subjetiva sino derivada de “expresiones matemáticas”.

    Fijaos en una cosa que altera completamente la perspectiva. Cuando estamos hablando de valoración es perfectamente valido considerar expectativas y, por supuesto, con mas razón aún, derechos consolidados como el de la percepción de una tarifa regulada. Esto contrasta con el criterio jurídico de que únicamente son valorables los derechos y no las expectativas.
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  9. #9
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    Predeterminado Respuesta: Tasación de instalaciones fotovoltaicas

    Bueno, parece que se ha abierto la temporada del disparen a discrecion y como he sido acusado de intentar engañar a la gente, creo que me corresponde un derecho de replica.

    No dudo en absoluto la necesidad de esta replica que la entiendo mas como una defensa de los intereses generales que del propio. Puedo soportar perfectamente que se me llame engañabobos pero no puedo soportar que se juegue con las emociones y cuartos de un buen montón de propietarios. Creo que esto responde a una probable acusación de fomentar la desunión.

    Empezaremos por los intereses ocultos.

    Creo que es cosa publica que soy un productor y no un abogado por lo que, cuando defiendo esta opción lo hago de buena fe en la creencia de que se trata de la mejor estrategia que tenemos a nuestra disposición para defender nuestros intereses. Puede que este en lo cierto o equivocado pero en cualquier caso no oculto nada y estoy dispuesto a jugarme mis propios cuartos en este envite. Yo no soy el que cobra sino el que paga.

    No creo que las cosas funcionen de igual manera con PLF y Suelo Solar. Esta Plataforma, a pesar de sus constantes apelaciones a su desinteres material y nexo emocional y sentimental al sector fotovoltaico, ha sido creada expresamente para participar en el pastel juridico que toca repartir con toda esta conflictividad. Sus fundadores son los que cobran y cuando deciden opinar sobre una cuestión no me cabe duda que han tenido muy en cuenta sus propios intereses.

    ¿Cual es entonces su problema con las demandas individuales?

    Ellos necesitan reunir un minimo de 100 interesados a 400 € por cabeza para poder impugnar un RD con un plazo que cumple dentro de un mes. Eso son 40.000 € para un demanda colectiva a la que no encuentro mucho sentido porque se debe recordar que Anper ya la ha presentado y tanto APPA como ASIF tienen asambleas proximamente para plantearlas igualmente. ¿Es necesaria una 4ª demanda colectiva?. Constestaría afirmativamente si sus argumentos juridicos fueran diferentes al resto pero lo dudo mucho. Esa demanda se justifica por los 40.000 € que vale.

    Las demandas individuales tienen varios problemas.

    En primer lugar hay que trabajar mucho para cobrar poco.

    En segundo lugar hay que tener fe en la victoria para arriesgar honorarios actuales en favor de comisiones futuras como un porcentaje sobre la indemnización obtenida.

    En tercer lugar y, sobre todo, supone una dispersión de clientes que pone en peligro el objetivo de los 40.000 € de la demanda colectiva. Me apostaría una cerveza a que pasado el plazo de la demanda colectiva se apuntan tambien a las demandas individuales.

    Si de verdad les importara el sector fotovoltaico entenderian que esa dispersion de clientes no es lo mismo que una dispersión de esfuerzos sino una multiplicacion de estos. Yo contribuyo con mi cuota a una asociación y ADEMAS con mi propio dinero a crear otro frente contra Sebastian asumiendo mis propias decisiones y riesgos pero, sobre todo, no quedandome quieto a verlas venir.

    ¿Que por qué este post?

    Esto equivale para mi a sanear las huestes de mercenarios que nunca fueron buenos compañeros para ganar batallas dudosas.
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  10. #10
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    Predeterminado Respuesta: Tasación de instalaciones fotovoltaicas

    Ya tenemos aquí un nuevo RDL del que se pueden extraer algunas ideas interesantes aplicando conceptos de valoración.

    El Gobierno ha llevado a cabo un juicio de valoracion al redactar esta nueva norma porque considera que el recorte que nos efectua ahora queda compensado con el cobro a tarifa regulada entre los años 26-28, lo que podría equivaler a que la compensacion empieza a cobrarse dentro de 23 años. Esto es un claro juicio de valoración en el que se lleva a cabo la actualización de un cobro futuro a una tasa de actualización determinada que, en buena lógica debería ser la tasa de rentabilidad razonable.

    Si los ingresos totales del sector fotovoltaico son de unos 3.171 Mill € y el recorte es de 740 Mill € anuales, esto significa que el recorte medio es del 23,33 % de los ingresos.

    Usando una hoja Excel de analisis economico hago los calculos para una instalacion tipo fija de 100 Kw

    Ingresos previsto 2011 : 66.888 €
    Recorte medio 23,33 % s/ 66.888 = 15.585 €

    En el supuesto del Gobierno en el año 2033 los beneficios despues de impuestos de esta planta podrian ser de 47.342 € .

    (47.342 / 15.585) = (1 + c)^ (1/23)

    De donde se deduce que la tasa de actualizacion (c) empleada ha sido del 4,95 %.

    Es decir, que esta es la rentabilidad razonable ofrecida por el Gobierno, un 4,95 %. Como no podia ser menos hasta aquí engañan creyendo que tratan con imbeciles analfabetos.

    esto es otro argumento mas para fundamentar un recurso: la compensación ofrecida no garantiza una tasa de rentabilidad razonable y se contradice incluso al criterio gubernamental de que debe estar en el entorno del 7%. O lo es lo mismo que estamos ante una evidente contradiccion administrativa.
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