seccion campo generador inversor instalacion en cubierta
Hola tenía una duda sobre la normativa a aplicar para el calculo de las secciones de conductor por el criterio de máxima intensidad admisible en el tramo campo generador-inversor de una instalacion fotovoltaica en cubierta
Teniendo en cuenta que en dicho tramo en su mayor parte el trazado de canalizaciones discurrira por la cubierta del edificio en bandeja y que por tanto entiendo que no es de aplicación la UNE 20460-5-523:2004 al no tratarse de una instalacion interior sino de una instalacion situada al exterior, ¿que normativa aplicaríamos la UNE 211435?
uN SALUDO
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guanabacoa
Teniendo en cuenta que en dicho tramo en su mayor parte el trazado de canalizaciones discurrira por la cubierta del edificio en bandeja y que por tanto entiendo que no es de aplicación la UNE 20460-5-523:2004 al no tratarse de una instalacion interior sino de una instalacion situada al exterior
Revisa el campo de aplicación de la une 20460-1:2003, también incluye la instalación que discurra por el exterior.
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Gracias Wenner creo que ya lo tengo.
Las instalaciones a la intemperie son consideradas de acuerdo al REBT como locales o emplazamientos mojados (pto. 2 ITC-BT-30). Por tanto considerando que los locales o emplazamientos mojados entran dentro del campo de las instalaciones interiores entiendo que a las instalaciones solares fotovoltaicas en cubierta les seria de aplicación la UNE 20460-5-523:2004 en lo que respecta al calculo de secciones atendiendo al criterio de la intensidad máxima admisible o de calentamiento.
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guanabacoa
Las instalaciones a la intemperie son consideradas de acuerdo al REBT como locales o emplazamientos mojados (pto. 2 ITC-BT-30). Por tanto considerando que los locales o emplazamientos mojados entran dentro del campo de las instalaciones interiores entiendo que a las instalaciones solares fotovoltaicas en cubierta les seria de aplicación la UNE 20460-5-523:2004 en lo que respecta al calculo de secciones atendiendo al criterio de la intensidad máxima admisible o de calentamiento.
Estoy de acuerdo.
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Seún el REBT en su artículo 16:
"Las instalaciones interiores o receptoras son las que, alimentadas por una red de distribución o por una fuente de energía propia, tienen como finalidad principal la utilización de la energía eléctrica. Dentro de este concepto hay que incluir cualquier instalación receptora aunque toda ella o alguna de sus partes esté situada a la intemperie"
Y ya en la ITC-BT 19 (instalaciones interiores o receptoras), en su apartado 2.2.3. dice:
"Las intensidades máximas admisibles, se regirán en su totalidad por lo indicado en la Norma UNE 20460-5-523 y su anexo Nacional".
Por lo que no quedaría lugar a duda, y estaríamos ante una instalación receptora y por tanto habría que aplicar la UNE 20460-5-523, independientemente del resto de condiciones a cumplir (instalaciones generadoras, locales húmedos, etc)