Resultados 1 al 10 de 10
Tema: fechas de conexion
- 19/03/2008, 23:43 #1Miembro del foro
- Fecha de ingreso
- mar 2008
- Ubicación
- bilbao
- Mensajes
- 1
fechas de conexion
Hola amigos
Acabo de conseguir todos los permisos (Iberdrola, Ayuntamiento, Medio Ambiente) y por fin la proxima semana comienzo las obras para construirme una planta fotovoltaica de 100 Kv.
Ahora que por fin empiezo me surgen las dudas para saber si podre entrar en la tarifa actual. Según la empresa que me va a realizar la instalacion no tendre ningún problema de fechas. Me dicen que para antes de la fecha del 28 de septiembre tendre todos los papeles entregados y la inscripcion provisional realizada y ya con eso entro dentro del plazo. Mi duda es si es suficiente con tener la documentacion completamente presentada en esa fecha o no, si lo que tengo que tener para entonces es no solo presentado todo sino concedido todas las autorizaciones e inscripciones. Muchas gracias a todos. Un saludo
-
- 20/03/2008, 01:11 #2
Lo que tienes que tener antes del 28 de septiembre es la RESOLUCIÓN del REPE definitivo, no valen las solicitudes sino las RESOLUCIONES.
Saludos y suerte."Cuando teníamos las respuestas, nos cambiaron las preguntas"
Mario Benedetti
- 20/03/2008, 10:58 #3
ejejejejejejej
Urkitxe, en mi opinión te podría dar tiempo. Pero me hace muchísima gracia lo que comentas que te ha dicho la instaladora. ¿Te lo garantiza por escrito? Por que si no hay ningún problema, tampoco debería tener ningún problema en poner toda clase de garantías si tan segura está. Digo yo...
Desconfía cuando te dicen lo que quieres oir.
Suerte y ¡¡a correr!!
- 20/03/2008, 15:26 #4Miembro del foro
- Fecha de ingreso
- mar 2006
- Mensajes
- 107
En mi opinión la empresa, efectivamente te quiere tener contento.
La instalación para septiembre debe estar totalmente en funcionamiento y con el REPE definitivo, no valen solicitudes.
- 23/03/2008, 20:41 #5Forero
- Fecha de ingreso
- abr 2006
- Mensajes
- 935
creo que ademas tienes que estar conectado. O no?
Esto es la leche
- 24/03/2008, 09:45 #6Forero
- Fecha de ingreso
- oct 2007
- Ubicación
- Zamora
- Mensajes
- 315
Como dicen los compañeros, la instalación debe estar conectada e inscrita en el REPE con caracter definitivo antes del 28 de septiembre, ahora bien, si miras el RD 661/2007 (te aconsejo lectura sosegada a la descripción del procedimiento administrativo para que luego nadie te cuente cuentos chinos), se fija un plazo máximo de Resolución de 1 mes para la Admnistración (con caracter general, la Consejería con competencia en Industria de tu CCAA)desde que tu presentas la Solicitud de inscripción definitiva en el REPE con toda la documentación necesaria. Es decir, que la solicitud puede valer (en mi opinión y que aquí cada uno aporte lo que estime oportuno) si se presenta por ejemplo 1 mes (30 diías naturales se entiende) antes de esa fecha de septiembre. Si en ese periodo te inscriben, no problem, sino y finálmente, todo aquel que no disponga de su instalación inscrita definitivamente en este Registro Administrativo antes de esa fecha, no recibe el actual régimen de tarifas, en mi opinión tenemos las de ganar por no haber resuelto la inscripción en el plazo fijado legálmente.
Espero haberlo dejado claro.
Si alguien quiere dejar aqui sus planteamientos, será de agradecer y auque parezca que es ponerse el parche antes de la herida, mucho me temo, que en esta situación vamos a estar muchos de los que aqui nos reunimos. Ojala que no, pero tiempo al tiempo...
Ah! Urkitxe, yo estoy más o menos como tú y creo que si tienes finalizada completamente la ejecución de la instalación antes a último de mayo, princioos de Junio, bien, todo lo posterior, va a empezar a depender de la suerte...pero jugando contra la Administración, Iberdrola o Unión Fenosa, etc
- 24/03/2008, 09:58 #7Miembro del foro
- Fecha de ingreso
- dic 2007
- Ubicación
- ARAGON
- Mensajes
- 15
En Aragón, han sacado una disposición en las que nos dicen que debemos presentar la solicitud del repe definitivo antes del 27 de junio para garantizarnos que estaremos inscritos antes del 28 de septiembre. ¿Qué os parece? Y en mi caso concreto, le presente la documentación para el repe previo el 17 de Diciembre y hoy aún no han mirado mi proyecto. ¿Crees que ya debería tomar medidas legales contra ellos?
- 24/03/2008, 13:34 #8Miembro del foro
- Fecha de ingreso
- nov 2007
- Ubicación
- Madrid
- Mensajes
- 24
Campos Solar, cuando hablas de la inscripción definitiva, parece que te refieres a la inscripción en el registro autonómico... Yo no lo tengo tan claro: como se aplique el literal del Real Decreto 661/2007, la inscripción que realmente cuenta -artículo 22- es la definitiva efectuada en el registro dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas (al menos, mientras no se apruebe el real decreto del nuevo régimen retributivo, en el que la fecha que cuenta para tener derecho a la tarifa es aquella en que se produzca la inscripción en el registro autonómico).
- 24/03/2008, 19:27 #9Forero
- Fecha de ingreso
- oct 2007
- Ubicación
- Zamora
- Mensajes
- 315
SIASOL
En Aragón, han sacado una disposición en las que nos dicen que debemos presentar la solicitud del repe definitivo antes del 27 de junio para garantizarnos que estaremos inscritos antes del 28 de septiembre. ¿Qué os parece? Y en mi caso concreto, le presente la documentación para el repe previo el 17 de Diciembre y hoy aún no han mirado mi proyecto. ¿Crees que ya debería tomar medidas legales contra ellos?
Desconozco las particularidades administrativas de tu Comunidad Autónoma pero esa disposición lo que hace es dar a entrever lo que acabo de comentar en este hilo, el plazo para resolver tu solicitud a efectos de obtener el REPE definitivo es de 1 mes, y lo que quiere tu administración es prevenir posibles recursos futuros recursos por la no acción en tiempo y forma. Q lo pueda hacer, sí porque del RD 661/2007 fija las competencias administrativas:
Artículo 4. Competencias administrativas.
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.
Y dado que en el artículo 12 se fija como plazo 1 mes
Artículo 12. Inscripción definitiva.
1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente o, en su caso, a la Dirección General de Política
Energética y Minas, acompañada de:
a)
b)
c)
d)
e)
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de Política Energética y Minas,
Q sea legal? , yo creo que no, pero eso es un tema para un jurista y no para aficionado.
Respecto a tomar medidas legales ya, yo no estaría por la labor, ya tendrás tiempo si finalmente no consigues entrar en el régimen retributivo actual. Por lo menos así lo entiendo yo. Lo que particularmente si haría, es estar encima de ellos para que empiecen a agilizar el estudio de tu documentación, aunque a veces eso es difícil.
Respecto a lo que comentas Inversor:
Campos Solar, cuando hablas de la inscripción definitiva, parece que te refieres a la inscripción en el registro autonómico... Yo no lo tengo tan claro: como se aplique el literal del Real Decreto 661/2007, la inscripción que realmente cuenta -artículo 22- es la definitiva efectuada en el registro dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas (al menos, mientras no se apruebe el real decreto del nuevo régimen retributivo, en el que la fecha que cuenta para tener derecho a la tarifa es aquella en que se produzca la inscripción en el registro autonómico).
Aquí el tema es complejo y se da lugar a matices de interpretación, me explico. Ciñéndonos al actual RD 661/2007, dado que el futuro a nivel legal no existe hasta que no se plasme en el BOE, entiendo que:
Artículo 4. Competencias administrativas.
1. La autorización administrativa para la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de las instalaciones de producción en régimen especial y el reconocimiento de la condición de instalación de producción acogida a dicho régimen corresponde a los órganos de las comunidades autónomas.
2. Corresponde a la Administración General del Estado, a través de la Dirección General de Política Energética y Minas del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otros departamentos ministeriales:
c) La inscripción o toma de razón, en su caso, en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de las instalaciones reguladas en este real decreto, así como la comunicación de la inscripción o toma de razón a la Comisión Nacional de Energía, al operador del sistema y, en su caso, al operador del mercado.
Y dado que el propio RD habilita la creación de esos Registros autonómicos pero sometidos a intercambio mutuo de información realizando únicamente el Ministerio la anotación registral o toma de razón,
Artículo 10. Coordinación con las comunidades autónomas y con otros organismos.
1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, las comunidades autónomas podrán crear y gestionar los correspondientes registros territoriales.
2. Para garantizar la íntercambiabilidad de las inscripciones entre el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial y los registros autonómicos que puedan constituirse, así como la agilidad y homogeneidad en la remisión de datos entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, se establece en el anexo III el modelo de inscripción previa y definitiva en el registro. De acuerdo con estos modelos, se realizará la comunicación de datos por las comunidades autónomas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, así como la transmisión a aquéllas de las inscripciones que afecten a su ámbito territorial. ENTIENDO INMEDIATO
3. La Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, en colaboración con las comunidades autónomas, un procedimiento telemático al que se adherirán los órganos competentes de las mismas para la comunicación de datos remitidos por éstas para la toma de razón de las inscripciones en el registro dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Entiendo que una vez resuelta por la Consejería competente la condición de instalación acogida al régimen especial, será inscrita en Registro administrativo pertinente. Es decir, que existe Registro autonómico, primero en él con fecha x, y seguidamente puesto en conocimiento de la D.G. del Ministerio para asiento registral. Q no existe Registro administrativo, en ese mes desde que tu solicitas el REPE definitivo, comunicación de datos necesarios para inscripción definitiva en el Registro nacional.
Artículo 12. Inscripción definitiva.
2. En el caso de que la competencia para la resolución de la solicitud corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de Política Energética y Minas.
También es verdad, que lees la segunda frase del punto 1 del articulo 14 y puede dar lugar a comidas de tarro, pero creo que es imprecisión del legislador.
Artículo 14. Efectos de la inscripción.
1. La condición de instalación acogida al régimen especial tendrá efectos desde la fecha de la resolución de otorgamiento de esta condición emitida por la autoridad competente. No obstante, la inscripción definitiva de la instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial será requisito necesario para la aplicación a dicha instalación del régimen económico regulado en este real decreto, con efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha del acta depuesta en marcha definitiva de la instalación.
Y ya no te digo nada si leemos el
Artículo 22. Plazo de mantenimiento de las tarifas y primas reguladas.
1. Una vez se alcance el 85 por ciento del objetivo de potencia para un grupo o subgrupo, establecido en los artículos 35 al 42 del presente real decreto, se establecerá, mediante resolución del Secretario General de Energía, el plazo máximo durante el cual aquellas instalaciones que sean inscritas en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial con anterioridad a la fecha de finalización de dicho plazo tendrán derecho a la prima o, en su caso, tarifa regulada establecida en el presente real decreto para dicho grupo o subgrupo, que no podrá ser inferior a doce meses (…)
En cualquier caso lo que expongo es mi opinión. Si alguien dispone de información adicional aclaratoria ayudará y mucho al sector.
Pido perdón por el ladrillo que acabo de soltar.Última edición por CAMPOS SOLAR; 24/03/2008 a las 19:32
- 25/03/2008, 10:49 #10Miembro del foro
- Fecha de ingreso
- nov 2007
- Ubicación
- Madrid
- Mensajes
- 24
Uf, que cantidad de información.
Alguna puntualización:
- Cuando el RD 661/2007 habla de "Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial" se refiere al dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas. Artículo 9.1 del RD 661/2007:
"(...) las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sección segunda del Registro administrativo citado será denominada, en lo sucesivo Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial."
- La remisión de los datos relativos a la inscripción en el registro autonómico para la inscripción o la toma de razón por el registro "central" a que hace referencia el artículo 10.2 no es necesariamente inmediata: la administración autonómica tiene un plazo (el establecido en cada caso en la legislación autonómica por la que se regule el procedimiento de autorización de instalaciones) para efectuar el registro, y un plazo adicional de un mes desde que se produzca la inscripción para comunicar dichos datos a la DGPEyM (por otra parte, esto ya era así en el RD 436/2004). Por ejemplo, lo dice el artículo 14.2 que tú has transcrito. Hasta donde yo sé, todavía no se ha habilitado el sistema de comunicación telemática a que hace referencia el artículo 10.3 del RD.
- Y resulta demoledor el artículo 22.2, por si quedaban dudas de qué registro es el determinante del derecho a la percepción de la tarifa:
"2. Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio final horario del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación."
Creo que el texto transcrito admite pocas interpretaciones...
En fin, espero que tengas razón y que la que cuente sea la inscripción autonómica, porque en caso contrario esto va a ser un caos.
Un saludo.