Uf, que cantidad de información.
Alguna puntualización:
- Cuando el RD 661/2007 habla de "Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial" se refiere al dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas. Artículo 9.1 del RD 661/2007:
"(...) las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial deberán ser inscritas obligatoriamente en la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el artículo 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha sección segunda del Registro administrativo citado será denominada, en lo sucesivo Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial."
- La remisión de los datos relativos a la inscripción en el registro autonómico para la inscripción o la toma de razón por el registro "central" a que hace referencia el artículo 10.2 no es necesariamente inmediata: la administración autonómica tiene un plazo (el establecido en cada caso en la legislación autonómica por la que se regule el procedimiento de autorización de instalaciones) para efectuar el registro, y un plazo adicional de un mes desde que se produzca la inscripción para comunicar dichos datos a la DGPEyM (por otra parte, esto ya era así en el RD 436/2004). Por ejemplo, lo dice el artículo 14.2 que tú has transcrito. Hasta donde yo sé, todavía no se ha habilitado el sistema de comunicación telemática a que hace referencia el artículo 10.3 del RD.
- Y resulta demoledor el artículo 22.2, por si quedaban dudas de qué registro es el determinante del derecho a la percepción de la tarifa:
"2. Aquellas instalaciones que sean inscritas de forma definitiva en el Registro administrativo de producción en régimen especial dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, con posterioridad a la fecha de finalización establecida para su tecnología, percibirán por la energía vendida, si hubieran elegido la opción a) del artículo 24.1, una remuneración equivalente al precio final horario del mercado de producción, y si hubieran elegido la opción b) el precio de venta de la electricidad será el precio que resulte en el mercado organizado o el precio libremente negociado por el titular o el representante de la instalación, complementado, en su caso, por los complementos del mercado que le sean de aplicación."
Creo que el texto transcrito admite pocas interpretaciones...
En fin, espero que tengas razón y que la que cuente sea la inscripción autonómica, porque en caso contrario esto va a ser un caos.
Un saludo.