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- 30/07/2007, 11:04 #1Forero
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¿ Cómo localizar sentencias del TS de Castilla La Mancha ?
Hola, buenos días:
En otro hilo de este foro, hace unas semanas he leído un comentario sobre una sentencia del Tribuanal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, concretamente la del día 17 de diciembre, referente al impuesto municipal sobre construcciones, instalaciones y obras, (ICIO), para el caso de una instalación eólica, y se decía que esta sentencia es muy interesante porque reconoce explícitamente que el valor de los aerogeneradores no debe incluirse en la base para el cálculo del importe de este impuesto.
Se sobreentiende que si los aerogeneradores pueden excluirse, las placas fotovoltaicas y los inversores, también, excepto el coste del trabajo de su propia colocación e instalación.
Pero ... ¿ sabe alguien cómo pueden localizarse las sentencias de este tribunal ? ¿ Es posible que exista una recopilación de sus sentencias en formato digital ?
Saludos.
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- 30/07/2007, 17:18 #2
Buena pregunta. A mi tambien me gustaria localizar la sentencia de marras porque me clavaron un 2% sobre la totalidad del presupuesto que aun me escuece.
- 01/08/2007, 09:48 #3Forero
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Estoy muy agradecido a la empresa que me ha enviado por iméil, no solamente esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, sino también la otra sentencia del Tribunal Supremo, que en el otro hilo de este foro, al que me refería, se comentaba que eran las más interesantes para las instalacionres de energías renovables.
Se trata de la STS de 17.11.2005 y la STS JC-LM de 19.12.2006.
Quienes deseen recibir los textos íntegros de estas dos sentencias, sólo tienen que indicármelo.
Y si Solarweb me lo autoriza expresamente, también puedo exponer estos textos en este foro, dada su gran importancia "económica".
Saludos.
- 01/08/2007, 10:31 #4Miembro del foro
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Sentencia TSJ Castilla-La Mancha 226/2006
TSJ Castilla-La Mancha Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-12-2006, nº226/2006, rec.217/2005. Pte: Narváez Bermejo, Miguel Angel
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador D. Marco Antonio López de Rodas, actuando en nombre y representación de la mercantil IBERDROLA ENERGÍAS RENOVABLES DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (antes Energías Eólicas Europeas, S.A.), contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Recurso de Reposición interpuesto por la mercantil recurrente contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Caudete de 29-12-2033, por el que, entre otros extremos, se acordó aprobar la Liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y de la Tasa Municipal por Expedición de Licencia Urbanística en el expediente 70/2002 correspondiente a la construcción del Parque Eólico "Cerro del Revolcador" promovido por la mercantil recurrente en el término municipal de Caudete y que asciende a la suma total de 620.960,77 euros, resolución que aparece identificada en el fundamento de derecho primero de esta Sentencia y que debe anulada debiendo dictase otra en su lugar por la que se gire a la mercantil actora la suma de 70.934,09 euros en concepto de liquidación por el Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y Obras (I.C.I.O.) y la suma de 13.539,09 euros, en concepto de liquidación por la Tasa por Expedición de Licencia de Obras o Urbanística, ambas correspondientes a la instalación del Parque Eólico Cerro Revolcador y todo ello sin que proceda condena en costas a las partes".
SEGUNDO.- Notificada la Sentencia a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 07 de diciembre de 2006.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en la instancia que anuló la liquidación girada por el Excmo. Ayuntamiento de Caudete de fecha 29-12-203 por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras y de la tasa municipal por expedición de licencia urbanística en el expediente 70/2002 correspondiente a la construcción del parque eólico "Cerro del Revolcador" promovido por la mercantil Iberdrola Energías Renovables de Castilla La Mancha S.A., acordando se dictase otra liquidación en su lugar por el importe de 70.934,09 por el impuesto y 13.539,09 por la tasa, recurre el mencionado Ayuntamiento pretendiendo que la base imponible del impuesto así como la de la tasa incluyan las partidas referentes tanto a las instalaciones eléctricas como aerogeneradores por entender que forman parte de la instalación misma que se somete a control de la licencia municipal, siendo el parque eólico una instalación o complejo industrial que dispone de las infraestructuras precisas para la generación de energía eléctrica y para su evacuación a la red general.
Segundo.- Entrando a conocer de la pretensión impugnatoria parece obligado recordar que la interpretación que ha de darse a la definición del hecho imponible y por ende a la determinación de la base del ICIO de acuerdo con lo que prescriben los artículos 101 y 103 de la LRHL ( y ) no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia, si bien ha de recordarse inmediatamente que desde su Sentencia de 3 de abril de 1996 , nuestro más alto Tribunal ha sentado una doctrina respecto de la hermenéutica de dichos preceptos:
«La interpretación del art. 103,1 LHL , a fin de depurar el concepto de "coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra", que dicho precepto utiliza para definir la base imponible en el ICIO, ha sido abordada por esta Sala en varias ocasiones (SS. 1 de febrero y 29 de junio 1994 , 16 y 18 enero 20 y 21 febrero , 15 marzo y 21 junio 1995 ), atendiendo a distintos criterios según los problemas en cada caso planteados. Por lo que se refiere a la maquinaria instalada en un establecimiento industrial, insistiendo en la línea ya marcada por nuestra S. 15 de marzo de 1995 , ha de señalarse que el objeto del tributo no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación, puesto que son las transformaciones del terreno necesarias para la implantación de la industria las que precisan de una licencia previa de obras o urbanística, aunque luego el ejercicio de la actividad requiera de otras autorizaciones posteriores, por lo que es acertada la decisión de la sentencia de instancia, de incluir en la base imponible el coste del montaje del equipo industrial que había de colocarse en la planta proyectada y excluir, en cambio, las partidas correspondientes al precio de adquisición de ese equipo.
Respecto al capítulo del proyecto denominado "Ingeniería", en él se comprenden 2 partidas diferentes, una relativa a los servicios técnicos concertados con la empresa suministradora de la parte más importante del equipo instalado, que, según estima la sentencia de instancia en una conclusión sobre los hechos debatidos ante ella que no puede ser combatida en un recurso de casación, no tienen relación con las obras necesarias para efectuar su instalación, por lo que ha de excluirse de la base imponible por las razones ya expuestas. La otra partida integrante de este capítulo alude al estudio efectuado sobre impacto ambiental de la obra proyectada que tampoco debe computarse en la base imponible, puesto que no se trata de costes directa e inmediatamente relacionados con la obra pretendida sino estudios previos necesarios para la obtención de la licencia, pero que no suponen incremento en el valor de la construcción o instalación que vaya a ejecutarse».
Y si ésa ha de ser la correcta interpretación para la determinación de la base imponible debe igualmente tenerse en cuenta que en ese mismo orden de razonamiento , que tiene como presupuesto la definición del hecho imponible en necesaria conexión con un acto urbanístico, el Tribunal Supremo recuerda una vez más en su sentencia de 7 de octubre de 2000 que «aun cuando el artículo 103.1 de la Ley de Haciendas Locales parezca considerar como base imponible del ICIO, tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que el artículo 101 de la LHL sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a los artículos 178 de la Ley del Suelo ( y ) y 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística ( ; , pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales».
El hecho imponible viene pues constituido por la obra o instalación en tanto que la misma precisa de licencia pero no por el valor de lo instalado, debiendo entenderse por instalación el proceso de instalación pero no la instalación como resultado, que incorporaría así el valor de lo instalado, valor que, como ya se ha dicho, ha de quedar excluido de la base imponible.
Tercero.- De acuerdo con los mencionados razonamientos se debe excluir de la base imponible del I. C.I.O. el valor de los equipos instalados (aerogeneradores y Centros de Transformación 20 KV) que exceden del concepto de instalación u obra civil gravada por el impuesto, completamente diferenciados de ella. Respecto de la tasa baste añadir que el propio artículo 6 1.a) de la Ordenanza fiscal que la regula -folio 201 del ramo de prueba de la actora- establece que constituye su base imponible "el coste real y efectivo de la obra civil, cuando se trate de movimientos de tierra, obras de nueva planta, modificación de estructuras o aspecto exterior y reparación y reforma de las edificaciones existentes". Como se puede comprobar no se hace ninguna referencia a maquinaria o equipos, limitando la base claramente a la obra civil.
Cuarto: Al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se le imponen a la parte recurrente conforme al art. 139 de la L.J.C.A.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLO
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto.
2º Confirmar la sentencia apelada.
3º Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
No cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
- 01/08/2007, 10:42 #5Miembro del foro
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Mosejel, estoy interesado y te lo agradecería
- 01/08/2007, 10:52 #6Miembro del foro
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Buenos días Mosejel, siempre he creído interesante publicar la información en modo abierto. En un mensaje anterior he incluido el texto completo de la Sentencia de TSJ Castilla-La Mancha. Si puedes incluir por este mismo medio el texto del Tribunal Supremo todos te estaremos muy agradecidos.
Gracias por tu atención.José Manuel
- 02/08/2007, 00:32 #7Forero
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Sí, yo también estoy de acuerdo en propagar los textos de las sentencias judiciales, sobretodo cuando son útiles, pues creo que éstas no son objeto de propiedad intelectual.
Voy a hacer un último intento para presentar la sentencia, a ver si lo consigo en varias veces sucesivas.
Un saludo.
- 02/08/2007, 00:36 #8Forero
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Parte 1.
TS Sala 3ª, sec. 2ª, S 17-11-2005, rec. 685/1999. Pte: Martínez Micó, Juan Gonzalo
En la Villa de Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina num. 685/1999, interpuesto por la entidad “F., S.A.”, representada por Procurador y dirigida por Letrado, contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 2602/1995, sobre Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras. Ha comparecido en esta instancia como parte recurrida el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por Procurador y asistido de Letrado.
ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.- En la sesión ordinaria celebrada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaroz el día 31 de enero de 1995, se adoptó el acuerdo de desestimar el recurso de reposición interpuesto por “F., S.A.”, en calidad de sujeto pasivo sustituto del contribuyente -- la Generalidad Valenciana -- contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de Vinaroz, por el concepto tributario del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras e importe de 4.521.545 ptas., con motivo de la obra de adecuación -- ampliación del “IFP J.”.
SEGUNDO.- Contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 31 de enero de 1995 “F., S.A.” interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de Valencia, cuya Sección Primera dictó sentencia, con fecha 12 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:
“Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo núm. 2602/1995, interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de fecha 31 de enero de 1995, punto XXXII, que desestima el recurso formulado contra liquidación girada por Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras por ampliación de “IFP J.”, en nombre y representación de “F., S.A.”, contra AYUNTAMIENTO DE VINAROZ, y lo declaramos contrario a Derecho y anulamos, sin expresa condena en las costas procesales”. (sic)
TERCERO.- Contra la anterior sentencia “F., S.A.” preparó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala sentenciadora, al que acompañó testimonio de las sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de 14 de marzo de 1996 (Rec. núm. 665/94) y 18 de diciembre de 1997 (Rec. núm. 1785/95). Elevado el recurso, junto con el expediente administrativo, a esta Sala, se formalizó por la recurrente la interposición del recurso de casación.
Admitido el recurso interpuesto por providencia de 11 de diciembre de 2002, se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizase su escrito de oposición al recurso. Formalizada que fue la oposición al recurso y remitidas las actuaciones a esta Sección Segunda, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, acto procesal que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2005.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida entendió, frente al criterio de la entidad recurrente de que la obra no estaba sujeta a licencia, que la obra estaba sujeta al régimen que previene el art. 178 de la Ley del Suelo vigente a la sazón y que, por consiguiente, era indispensable la previa licencia municipal, aunque la obra fuera promovida por órganos del Estado o de las Comunidades Autónomas.
Por lo que se refiere al tema de los presupuestos económicos que determinan la cuota líquida en el ICIO, la sentencia recurrida dice que no pueden integrar la base imponible del Impuesto los conceptos relativos a gastos generales y a beneficio industrial, pues estas partidas no están directamente vinculadas a la ejecución material de la obra. La misma conclusión debe extenderse a los gastos fiscales.
SEGUNDO.- Los motivos de casación que invoca la recurrente son los siguientes.
1º/ Innecesariedad de la previa licencia de obras o urbanística de la obra declarada de urgencia o excepcional interés público.
La Consejería de Educación y Ciencia de la Generalidad Valencia declaró, mediante Resolución de 8 de julio de 1994, la urgencia de la obra. Para la entidad recurrente la declaración de urgencia de la obra lleva aparejada la innecesariedad de Licencia de Obras, según el art. 180.2 de la Ley del Suelo y 244.2 del Texto Refundido de 1992, y la ausencia de hecho imponible y de tributación municipal por la ejecución de dicha obra.
En apoyo de su tesis invocaba como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de diciembre de 1997 (Rec. núm. 1785/95).
2º/ En el segundo motivo de casación la recurrente denuncia que en el coste real y efectivo de la obra no deben incluirse el IVA, los gastos generales de empresa, el beneficio industrial, la seguridad e higiene en el trabajo y la maquinaria, equipo e instalaciones fabricadas y adquiridas fuera de la obra, para hallar la base imponible a partir del Presupuesto de adjudicación de la obra de terceros.
La recurrente aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de marzo de 1996 (Rec. núm. 665/94).
- 02/08/2007, 08:35 #9Forero
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Parte 2.
TERCERO.- Lo primero que hay que decir es el error, sin duda material, en que incurre el fallo de la sentencia de instancia al decir que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz, cuando, en realidad, lo que debía haber dicho es que estimaba “parcialmente” el recurso en cuestión. No tendría ningún sentido que la entidad “F., S.A.” recurriese si la Sala de instancia le hubiera estimado plenamente las pretensiones que esgrimía.
La sentencia de instancia no aceptó la tesis de la entidad recurrente sobre la no necesidad, para realizar la obra proyectada, de la previa licencia municipal de obras.
De otra parte, la sentencia recurrida admitió, tal como la sociedad recurrente le solicitó, que los gastos generales, el beneficio industrial y los gastos fiscales no podían integrar la base imponible del Impuesto. Pero la recurrente entendió que el Tribunal de instancia se había quedado corto y que había otros conceptos que también debían ser excluidos. Así se puede comprender cabalmente los motivos de casación invocados, que se han dejado consignados en el Fundamento anterior.
CUARTO.- 1. La primera cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa a la alegación de la entidad recurrente en orden a que la obra de autos no precisaba licencia de obras al no constituir su realización una actividad urbanística de las recogidas por los arts. 178, 180 y concordantes de la Ley del Suelo, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril EDL 1976/979 y arts. 1 y 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978.
El motivo ha de ser rechazado, al igual que hizo la sentencia recurrida ante el mismo planteamiento, puesto que lo que el art. 178 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976, sujeta a licencia municipal y, por tanto, a Tasa y a ICIO es cualquier acto de edificación y uso del suelo, concepto éste último al que hay que dar la amplitud que el legislador quiso darle al utilizar tales términos, en los que ningún esfuerzo interpretativo es preciso para comprender dentro de él la ampliación de un Instituto de Formación Profesional en Vinaroz.
La sentencia de instancia, al hilo de la doctrina expuesta, llegó a la conclusión de que, en contra del criterio sostenido por la parte recurrente, a la obra en cuestión le es de aplicación el art. 178 de la Ley del Suelo de 1976 y, en consecuencia, deviene necesaria la sujeción a licencia municipal, cuyo pago debe ser satisfecho por la empresa ejecutante de las obras, en este caso “F., S.A.”, de acuerdo con la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras .
Después de recorrer algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales que han considerado como obras no sujetas a licencia municipal y, en consecuencia, sujetas al régimen que previene el art. 180.2 del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 (construcción de estaciones de radar, S. de 26 de febrero de 1990 EDJ 1990/2106 ; ejecución de Redes Arteriales, S. de 28 de septiembre de 1996; terminales de aeropuertos, S. de 22 de abril de 1991; ordenación del Tráfico Ferroviario, S. de 26 de abril de 1992; ampliación de pistas de vuelo en aeropuertos, S. de 12 de febrero de 1996 EDJ 1996/1765 ; construcción de muelles en antepuertos, S. 24 de enero de 1997; construcción de presas S. 19 de febrero de 1997 EDJ 1997/1878 , y construcción de aeropuertos, S. 29 de mayo de 1997), la sentencia recurrida llegó a la conclusión de que la obra contemplada en estos autos no puede subsumirse, en absoluto, ni entre las que constituyen la ejecución de grandes Planes Sectoriales (art. 180.2) ni entre las obras que afecten directamente a la Defensa Nacional (art. 180.3) y, consecuentemente, están sujetas al régimen general que previene el art. 178 de la Ley del Suelo. Texto Refundido de 1976.
2. A la misma conclusión hay que llegar si se toma en consideración el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio EDL 1992/15748 . La necesidad de otorgamiento de licencia es la regla general (art. 242.1) en el caso de edificaciones que afectan el uso del suelo y edificación en el término municipal, que corresponden al urbanismo estricto. Estas oras necesitan licencia, aunque sean promovidas o realizadas por el Estado o las Comunidades Autónomas.
En casos de urgencia o excepcional interés público (art. 244) y en el supuesto de obras promovidas por otras Administraciones Públicas, se puede acordar por el Ministro o Consejero competente la remisión al Ayuntamiento del Proyecto para que en el plazo de un mes notifique su conformidad o disconformidad con el planeamiento urbanístico, dando lugar, en el segundo caso, a un procedimiento específico de modificación de dicho planeamiento.
- 02/08/2007, 08:48 #10Forero
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Parte 3.
3. En el caso que nos ocupa, la consejería de Educación y Ciencia se dirigió al Ayuntamiento de Vinaroz en escrito de fecha 3 de marzo de 1994, teniendo su entrada en la Corporación Municipal el 20 de mayo siguiente. El escrito era del siguiente tenor literal: ASUNTO.- Solicitud de licencia de obras. “Adjunto a V.I. 1 ejemplar correspondiente al Proyecto de: Adecuación a 12.S.O + 4 B + 4 M en el “IFP J.” para la concesión de la oportuna licencia municipal de obras a que se refieren los artículos 178 y siguientes de la Ley del Suelo”. Dicho escrito, que firmaba el Jefe de Servicio de Gestión y Supervisión de Proyectos y Construcciones, hacía también referencia a que la obra en cuestión era de interés y uso público, de la que era beneficiaria la comunidad de ciudadanos y no especialmente una persona determinada. En consecuencia, se pedía la exención del pago de la correspondiente tasa.
No fue hasta el 8 de julio de 1994 cuando la Consejería de Educación y Ciencia acordó declarar de urgencia la obra de adecuación 12. S. O. + 4 B + 4 B (modelo 16 S.O.) en el “IFP J.” pero sólo a los efectos de lo previsto en el art. 26 de la Ley de Contratos del Estado y art. 90 del Reglamento General de Contratación.
No concurren, pues, razones que permitan superar la regla general de la necesidad del otorgamiento de licencia por el Ayuntamiento. La ampliación del IFP tenía un interés público, como todo lo que representa una mejora de los servicios públicos a los ciudadanos, pero ello no excluye en este caso la necesidad del otorgamiento de la licencia municipal de obras.
QUINTO.- 1. Se combate en el segundo motivo de casación la apreciación hecha por la sentencia recurrida en cuanto a la determinación de la base imponible que ha servido de base a la Administración Municipal para practicar la liquidación.
Se alega que la base imponible está representada por el coste real y efectivo de la obra y que en la base discutida se han incluido conceptos que deben ser excluidos.
2. Los gastos inducidos por las obras que la sentencia recurrida excluye de la base imponible de la construcción son los “gastos generales” y el “beneficio industrial del contratista”. Tampoco pueden integrar la base imponible del ICIO los gastos fiscales.
3. La entidad recurrente sostiene que debe practicarse una nueva liquidación del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la que, en el presupuesto de ejecución material de la obra, no se incluyan el IVA, los gastos generales y el beneficio industrial del contratista, partidas todas ellas no incluidas por la sentencia recurrida. Pero, además, deben excluirse también, para determinar la base imponible, las partidas correspondientes a:
1º) “Plan de Seguridad e Higiene en el Trabajo”, pues su coste no forma parte del valor real, material y efectivo de la construcción.
2º) La maquinaria, equipo e instalaciones mecánicas construidas fuera de la obra y adquiridas de terceros se consideran excluidas de la base imponible cuando no requieran licencia, según precisó la sentencia de 29 de junio de 1994 de esta Sección. Las instalaciones establecidas sobre una edificación que precisen de previa licencia y no pertenezcan al mobiliario o servicios de construcción están sujetas a ICIO.
3º) Los gastos de ensayo que el contratista ha de realizar para control de seguridad y calidad no quedan incorporados a la obra y deben ser excluidos de la base, según declaró la sentencia 138 de 1996 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recordada en la sentencia de 14 de marzo de 1996 de la Sala de la Jurisdicción, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aportada como contradictoria.
4. Como se ha visto, una vez más se suscita en casación el concepto de coste real y efectivo de la obra, delimitador de la base imponible del ICIO.
- 02/08/2007, 09:15 #11Forero
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Parte 4 y última.
Como hemos dicho en nuestra sentencia de 30 de marzo de 2002 (Rec. de casación num. 7430/1996) EDJ 2002/7658 , en contra del concepto más amplio a que responde el concepto de importe de la obra en otros sectores del ordenamiento, y concretamente en lo relativo a Contratos del Estado, el concepto tributario de coste real y efectivo de la obra, en el ICIO, es un concepto estricto del que no forman parte, conforme a reiterada jurisprudencia de la que se hacía eco la sentencia recurrida, los gastos generales, el beneficio industrial y el IVA. Pero, además, entre las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra no se incluyen tampoco el coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas (sí el coste de su instalación o colocación); tampoco se incluye el coste de las instalaciones sobre la obra civil. En este sentido nuestras sentencias de 24 de julio de 1999 EDJ 1999/21024 , 15 de abril de 2000 EDJ 2000/9037 , 16 de diciembre de 2003 EDJ 2003/202050 , y 30 de marzo de 2002, ya citada.
En cuanto a la inclusión en el presupuesto de ejecución material de la partida relativa a seguridad e higiene en el trabajo, hemos dicho ya en nuestras sentencias de 15 de abril de 2000 EDJ 2000/9037 , 30 de marzo de 2002 EDJ 2002/7658 y 16 de diciembre de 2003 EDJ 2003/202050 que la partida de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aunque haya de incluirse en los proyectos de edificación y obras, es un gasto ajeno al estricto costo del concepto de obra civil y no puede integrar la base del ICIO.
Ha de estimarse, pues, este segundo motivo de casación, lo que trae como consecuencia la casación de la sentencia recurrida, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, la Sala debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate. En consecuencia, debe estimarse parcialmente la demanda, anulando el acuerdo dictado en reposición por el Ayuntamiento de Vinaroz y, consiguientemente, la controvertida liquidación, exclusivamente en cuanto a la exclusión de la base imponible del ICIO del coste de la maquinaria e instalaciones mecánicas -- salvo su instalación -- que por sí mismas no necesiten licencia urbanística, aunque precisen alguna otra autorización administrativa, así como la partida de Seguridad e Higiene en el Trabajo que son las dos partidas cuya exclusión ha postulado la entidad recurrente en el suplico de su escrito de recurso, manteniendo la exclusión de las partidas sobre las que se pronunció la sentencia recurrida.
SEXTO.- En cuanto a las costas, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación que cada parte pague las suyas.
Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución EDL 1978/3879 .
FALLO
Primero.- Estimar el recurso de casación num. 685/1999 interpuesto por “F., S.A.” contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso num. 2602/1995, sentencia que se casa y anula.
Segundo.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo num. 2602/1995 promovido por “F., S.A.” contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Vinaroz de 31 de enero de 1995, que anulamos exclusivamente en el extremo de excluir también de la base imponible de la liquidación, en concepto de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, las partidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la de las instalaciones mecánicas -- salvo su colocación --.
Tercero.- Desestimar la pretensión de la actora de que la obra de ampliación del “IFP J.” de Vinaroz no estaba necesitada de licencia municipal.
Cuarto.- No acordar la expresa imposición de las costas de instancia y en cuanto a las causadas en este recurso de casación, que cada parte pague las suyas.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
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Propiedad intelectual textos sentencias
Iniciado por Mosejel
Mosejel, disculpa que no te haya contestado, no me había dado cuenta de tu solicitud.
En principio no hay problema, entiendo que la publicación de estos textos no vulnera las leyes de propiedad intelectual.
Gracias y un saludo,