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- 26/09/2006, 20:50 #1Miembro del foro
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Tiempo de ejecucción para aplicación del 436
hola a todos
Mi empresa tiene intención de constuir una instalación de 400 Kw.
He estado leyendo vuestros comentarios y me surgen las siguientes dudas
a) Ante la posibilidad de que cambien el decreto antes de que termine de ejecutar la instalación
¿Hasta que tramite tengo que tener realizado para poder acogerme al 436?
b) ¿Tengo tiempo todavía para poder realizar la instalación y acogerme al 436?
Un saludoFJC
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- 26/09/2006, 22:09 #2
A) hasta la inscripción definitiva en el REPE
B) se supone que no entrará en vigor hasta el 1-1-2008, a no ser que, como indica el "supuesto" borrador, la revisión del 436 tenga efectos tras su publicación en el BOE, sin respetar la transición que indica en el 436.
Espero que este sea uno de los puntos que cambien del borrador, si no.... apañados vamos más de uno.
Saludos."Cuando teníamos las respuestas, nos cambiaron las preguntas"
Mario Benedetti
- 26/09/2006, 22:28 #3Miembro del foro
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Te extraigo del borrador que circula por ahi, no sé si entra en tu pregunta ya que no me se de memoria el 436 pero es lo que dice el borrador que puede ser definitivo o no (esperemos que no):
Disposición transitoria primera. Instalaciones acogidas a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo.
Las instalaciones que a la entrada en vigor del presente Real Decreto estuvieran acogidas a la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, dispondrán de un plazo máximo de 6 meses para acogerse de pleno en el presente Real Decreto, durante el cual percibirán la retribución prevista en la citada Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 436/2004.
- 27/09/2006, 00:39 #4
Fredi, la disposición transitoria que has pegado del borrador, hace referencia a las instlaciones que estaban acogidas al RD2366/1994.
Pego dicha disp.transitoria primera para que no cunda el pánico.
"RD 436/2004isposición transitoria primera.
Instalaciones acogidas al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
El régimen previsto en este real decreto no será de
aplicación a las instalaciones de producción de energía
eléctrica que estuvieran acogidas al Real Decreto
2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía
eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración
y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía
renovables, a la entrada en vigor de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, de acuerdo con su disposición transitoria
octava, excepto lo contemplado en esta disposición
transitoria y en la disposición transitoria cuarta de este
real decreto.
A cualquier ampliación de una de estas instalaciones
le será de aplicación lo establecido en este real decreto.
A estos efectos, la energía asociada a la ampliación será
la parte de energía eléctrica proporcional a la potencia
de la ampliación frente a la potencia total de la instalación
una vez ampliada, y las referidas a la potencia lo serán
por dicha potencia total una vez efectuada la ampliación.
No obstante, cualquiera de las instalaciones acogidas
al Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, podrá
elegir vender su energía libremente en el mercado, según
la opción del artículo 22.1.b), y le será de aplicación,
a partir de entonces, el régimen económico del capítulo
IV, en función de su tecnología y su potencia instalada.
Dicha elección deberá realizarse por períodos no
inferiores a un año, lo que se comunicará a la empresa
distribuidora y a la Dirección General de Política Energética
y Minas, con una antelación mínima de un mes,
referido a la fecha en la que el cambio de opción vaya
a ser efectivo. Dicha fecha de cambio de opción deberá
quedar referida explícitamente en la comunicación. Finalizado
este período, podrán volver a acogerse al régimen
económico del Real Decreto 2366/1994, de 9 de
diciembre, siempre que lo comuniquen con una antelación
mínima de un mes a la empresa distribuidora y
a la Dirección General de Política Energética y Minas.
Asimismo, las instalaciones acogidas al Real Decreto
2366/1994, de 9 de diciembre, podrán optar por
acogerse plenamente a este real decreto, mediante
comunicación expresa a la Dirección General de Política
Energética yMinas. Una vez acogidos a este real decreto,
las instalaciones no podrán volver al régimen de origen.
Las instalaciones con potencia eléctrica instalada
superior a 50 MW que hubieran estado acogidas al Real
Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, están obligadas
a negociar libremente en el mercado su producción o
excedentes, de acuerdo al artículo 41 y al resto del capítulo IV.""Cuando teníamos las respuestas, nos cambiaron las preguntas"
Mario Benedetti