Iniciado por
Eduard
Vamos de un estado de ánimo al opuesto sin parar. No hemos ganado nada todavía y lo que sí ha pasado es que hemos perdido una batalla mediática de forma escandalosa pero rotunda.
Ahora mismo ya estamos desmoralizándonos con el tema de las horas. Que si el PER 2005 2010 o si el Anexo XII del 661.
Voy a tratar de desmontar el tema de la posible relevancia del susodicho Anexo en el caso que nos ocupa: limitación del numero de horas de producción con prima.
El Anexo XII se redacta para un propósito y no para otro. ¿Qué propósito? Para que el representante pueda efectuar la oferta “de acuerdo con la mejor previsión posible con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles de producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.” Los datos disponibles son los que proporcionan los contadores horarios, y sólo en el caso de no disponer de los mismos serán de aplicación los valores del Anexo XII. Por cierto, aplicar estos valores, para el cálculo de la radiación que pueda percibir una FV, es realmente para salir del paso, pues recuperan unos datos concebidos para establecer el necesario aislamiento en las viviendas y no para proporcionar datos de irradiación como hace por ejemplo el pvgis. Supongo que deberían ser las prisas de última hora para sacar el 661 el motivo de tomar esos datos y no otros, y por esto mismo en la Disposición final cuarta, entre otras cosas, se indica: “Igualmente se habilita al Secretario General de Energía a modificar el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.”
Pero se le habilita para lo que tiene que hacer (y por cierto todavía no ha hecho): proporcionar unos mejores datos al representante para que éste pueda efectuar las mejores ofertas para que el sistema opere mejor. No es una patente de corso mediante la cual un Secretario General pueda cambiar el sentido de un Real Decreto dándole a un Anexo una aplicación – limitación horaria para el cobro de una prima – para la que no fue concebido. Faltaría más. También en este caso, deben estar buscando desesperadamente al Abogado del Estado que les redacte la modificación y mucho me temo (es un decir) que no lo van a encontrar.
Por cierto, ¿no tienen ya todas las FV un contador horario?
Reproduzco a continuación un extracto de los artículos relativos al Anexo XII del 661.
Artículo 24. Mecanismos de retribución de la energía eléctrica producida en régimen especial.
1. Para vender, total o parcialmente, su producción neta de energía eléctrica, los titulares de instalaciones a los que resulte de aplicación este real decreto deberán elegir una de las opciones siguientes: a) Ceder la electricidad al sistema a través de la red de transporte o distribución, percibiendo por ella una tarifa regulada, única para todos los períodos de programación, expresada en céntimos de euro por kilovatio- hora.
Artículo 34. Cálculo y liquidación del coste de los desvíos.
1. A las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1, se les repercutirá el coste de desvío fijado en el mercado organizado por cada período de programación.
El coste del desvío, en cada hora, se repercutirá sobre la diferencia, en valor absoluto, entre la producción real y la previsión.
2. Estarán exentas del pago del coste de los desvíos aquellas instalaciones que habiendo elegido la opción a) del artículo 24.1 no tengan obligación de disponer de equipo de medida horaria, de acuerdo con el Reglamento de puntos de medida de los consumos y tránsitos de energía eléctrica, aprobado por el Real Decreto 2018/1997, de 26 de diciembre.
Disposición transitoria sexta. Participación en mercado y liquidación de tarifas, primas, complementos y desvíos hasta la entrada en vigor de la figura del comercializador de último recurso.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto y hasta que entre en vigor la figura del comercializador de último recurso, prevista para el 1 de enero de 2009, las instalaciones que hayan elegido la opción a) del artículo 24.1 del presente real decreto, que no estén conectadas a una distribuidora de las contempladas en la disposición transitoria undécima de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, deberán vender su energía en el sistema de ofertas gestionado por el operador del mercado mediante la realización de ofertas, a través de un representante en nombre propio, a precio cero.
A estos efectos, y hasta el 1 de enero de 2009, el distribuidor al que esté cediendo su energía actuará como representante de último recurso en tanto en cuanto el titular de la instalación no comunique su deseo de operar a través de otro representante. La elección de un representante deberá ser comunicada al distribuidor con una antelación mínima de un mes a la fecha de comienzo de operación con otro representante.
2. La empresa distribuidora percibirá, desde el 1 de julio de 2008, del generador en régimen especial que haya elegido la opción a) del artículo 24.1, cuando actúe como su representante, un precio de 0,5 c€/kWh cedido, en concepto de representación en el mercado.
3. El representante, realizará una sola oferta agregada para todas las instalaciones a las que represente que hayan escogido la opción a) del artículo 24.1, sin perjuicio de la obligación de desagregar por unidades de producción las ofertas casadas.
Para las instalaciones a las que hace referencia el artículo 34.2, la oferta se realizará de acuerdo con la mejor previsión posible con los datos disponibles o en su defecto, de acuerdo con los perfiles de producción recogidos en el anexo XII del presente real decreto.
Disposición final cuarta. Desarrollo normativo y modificaciones del contenido de los anexos.
Se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de este real decreto y para modificar los valores, parámetros y condiciones establecidas en sus anexos, si consideraciones relativas al correcto desarrollo de la gestión técnica o económica del sistema así lo aconsejan.
En particular se autoriza al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar cuantas instrucciones técnicas sean necesarias para establecer un sistema de certificación de biomasa y biogás considerados para los grupos b.6, b.7 y b.8, que incluya la trazabilidad de las mismas.
Se habilita a la Secretaría General de Energía a modificar al alza los objetivos límites de potencia de referencia, establecidos en los artículos 35 al 42, siempre que ello no comprometa la seguridad y estabilidad del sistema y se considere necesario.
Igualmente se habilita al Secretario General de Energía a modificar el contenido del anexo XII relativo a los perfiles horarios para las instalaciones fotovoltaicas e hidráulicas.