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  1. #1
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    Predeterminado Altura máxima de inst. FV en cubiertas de Madrid

    hola a todos,

    quería preguntaros: ¿cuál es la altura máxima de una instalación solar fotovoltaica sobre una cubierta plana en la ciudad de Madrid?.

    Existe una ordenanza solar para captadores solares térmicos que impide estructuras mayores de 3,75m de alturas y otras limitaciones geométricas respecto a las fachadas. Pero eso es solo para solar térmica.

    Sin embargo, no sé si existe alguna normativa que establezca una limitación geométrica para el caso de instalaciones FV para las cubiertas que estén dentro la ciudad de Madrid o en la Comunidad de Madrid.

  2. #2
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    Predeterminado Re: Altura máxima de inst. FV en cubiertas de Madrid

    Hola foreros,

    ya he conseguido la información sobre la altura máxima de las instalaciones FV en las cubiertas de Madrid. La ciudad de Madrid no tiene una ordenanza solar especifica de Fotovoltaica; y si la tiene de Solar térmica.

    Según las diversas fuentes administrativas que he consultado la pauta esta definida por la normativa urbanística. Rebuscando en la normativa urbanística de Madrid he encontrado dos puntos en dónde uno puede aclararse sobre este asunto.



    Plan General de Madrid (1997)
    TÍTULO 6. PARÍMETROS Y CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Y DE SUS RELACIONES CON EL ENTORNO
    CAPÍTULO 6.6. Condiciones de volumen y forma de los edificios
    Artículo 6.6.5. Referencias altimétricas de los edificios (N-2)
    Son las que sirven para determinar las distintas alturas en un edificio, tomadas en relación con la cota de origen y referencia, determinada de acuerdo con el art. 6.3.5. apartado c) y se distinguen las siguientes
    1. Nivel de cornisa: El de la intersección de la cara inferior del forjado que forma el techo de la última planta con la fachada del edificio.
    2. Nivel de coronación: El del plano superior de los petos de protección de cubierta si existieren, o en su defecto el de la cara superior del remate del forjado de la última planta.
    En función de estas referencias resultarán la altura de cornisa y la altura de coronación, siendo la altura total la que se mide hasta el elemento más alto del edificio.




    Plan General de Madrid (1997)
    TÍTULO 6. PARÍMETROS Y CONDICIONES GENERALES DE LA EDIFICACIÓN Y DE SUS RELACIONES CON EL ENTORNO
    CAPÍTULO 6.6. Condiciones de volumen y forma de los edificios
    Artículo 6.6.11. Construcciones por encima de la altura (N-2)
    Salvo que las normas zonales o las ordenanzas particulares del planeamiento correspondiente del Plan General, establezcan criterios particulares, podrán admitirse:
    1. Por encima de la altura máxima de coronación, con carácter general, las siguientes construcciones:
    a) Las vertientes de la cubierta que no podrán sobresalir respecto a un plano de una inclinación máxima de cuarenta y cinco grados (45º) trazado por la línea que forman el borde superior del forjado de la última planta con los planos de fachada o por el borde superior de las cornisas y aleros permitidos desde la misma.
    b) Los remates de las cajas de escaleras, casetas de ascensores, depósitos y otras instalaciones, que no podrán sobrepasar una altura total de trescientos setenta y cinco (375) centímetros sobre la altura de cornisa. Se podrá admitir la superación de dicha cota cuando razones técnicas derivadas de otra normativa sectorial lo justifiquen.
    2. Por encima de la altura máxima de cornisa que se determine, además de las anteriores, se podrá admitir la construcción de antepechos, barandillas, remates ornamentales, que no podrán rebasar en más de ciento cincuenta (150) centímetros la altura de cornisa, a excepción de ornamentos aislados o elementos de cerrajería.
    Asimismo, se permiten construcciones deportivas al aire libre, siempre y cuando ningún elemento constructivo o de cerramiento de los mismos sobresalga de la superficie piramidal formada por planos trazados a cuarenta y cinco grados (45º) desde los bordes del último forjado y un plano horizontal situado a trescientos setenta y cinco (375) centímetros de altura, medidos desde la cota de nivel de cornisa.
    3. Por encima de la última planta permitida, los áticos y torreones, cuando sean permitidos en la norma zonal, o en la ordenanza particular del planeamiento incorporado, específico o de desarrollo del Plan General, con las condiciones que en las mismas se determinen. Por encima de la cara superior del forjado de los torreones se admiten las vertientes de cubierta en las condiciones reguladas en el apartado 1.a u otras que, justificadamente, podrán derivarse por razones de composición; y por encima de la cara superior del forjado de los áticos podrán situarse las construcciones reguladas en el apartado 1.b con una altura máxima de trescientos setenta y cinco (375) centímetros medidos desde la cara inferior de dicho forjado. Se podrá admitir la superación de dicha cota cuando razones técnicas derivadas de otra normativa sectorial lo justifiquen.
    4. Por encima de la altura máxima total que se determine, no podrá admitirse construcción alguna, excepto:
    a) Los conductos y chimeneas, las antenas de los sistemas de telecomunicación, con las alturas que en orden a su correcto funcionamiento determinen la normativa sectorial aplicable, y en su defecto el buen hacer constructivo.
    b) Los paneles de captación de energía solar y los anuncios publicitarios en coronación de edificios.

  3. #3
    Avatar de Photon
    Photon está desconectado Moderador
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  4. #4
    Avatar de Laser15
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    Predeterminado Re: Altura máxima de inst. FV en cubiertas de Madrid

    Estupendo, estupendo, maldita busqueda....vaya rato que he pasado y ahora resulta que la ordenanza solar de Madrid esta derogada. Gracias por la información; pues ahora sabre que solo aplica el CTE en Madrid. Muy interesante la sentencia.

    ¿Automáticamente, todas las ordenanzas solares de los municipios que la tienen no pueden ajustarse en base a ellas (Rivas, Sevilla, Barcelona,Valencia,...)?. ¿Solo aplica el CTE a partir de ahora?. Rivas Vaciamadrid establece en su ordenanza solar la preferencia de instalar FV en edificio residencial frente a solar térmica. El CTE no estable FV para residencial. Esta sentencia afirma que ninguna ordenanza solar municipal, ni ninguna supuesta tabla de consumos unitarios de ACS municipales son válidas. Solo rige el CTE.

    El CTE informa sobre ciertas orientaciones espaciales de colocar los captadores (general, superposición e integración) pero no establece ningún limite máximo de altura ó cuán próximo puede estar una bancada del borde. He leído el documento del enlace e informa que rige el CTE por ser competencia del Ministerio pero desde el punto de vista de construcción (hace referencia a la Ley de Suelo, como competencia del Municipio - página 9 del pdf) o colocación de captadores solares el Municipio si tiene competencia y por tanto inspeccionará según la normativa urbanística municipal establecida.

    Todo lo mencionado sobre los 375 cm respecto del forjado o los planos de 45º siguen siendo válidos para los captadores solares térmicos y también para los módulos FV. Antes lo decía la ordenanza solar y tras la sentencia lo dicen la normativa urbanística municipal.

  5. #5
    Avatar de MDOSOl
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    Predeterminado Re: Altura máxima de inst. FV en cubiertas de Madrid

    De todas formas suele ser útil hablar con el arquitecto municipal que lleve la competencia, suelen ser los que te ponen el palo en la rueda...
    Tómate la vida con filosofía. No saldrás vivo de ella





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