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  1. #26
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    Asterix está desconectado Forero
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    Predeterminado re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por dartagnan Ver mensaje
    ...Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
    Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior
    rango en lo que se oponga a este real decreto.

    Por lo que mas me temo que esto anula todo y da valor a la Disposicion segunda...
    No soy jurista pero creo que te equivocas.

    Tan solo indica que prevalece sobre legislación anterior de igual o inferior rango y que pueda oponerse.

    Bien pero si la legislación nueva contiene algo contrario a derecho puede ser clasificado como nulo y entonces no habría nada contra lo que oponerse. El problema es que la Disposición Adicional Segunda vulnera el principio de no retroactividad consagrado en nuestro derecho.
    Asterix,

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  2. #27
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    Predeterminado re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por coolershaker Ver mensaje
    Analizando la ITC 1857/2008 asi como el 661, y guiandome por tu argumentacion Asterix, sigo sin encajar de donde sale esa exigencia de conexion....
    Ahora estoy de acuerdo contigo, coolershaker.

    Creo que no tenía razón y confundía el tema del certificado del encargo de lectura con el requisito de verter a red. Sin embargo, como ya habrás leido en el post de rgasun lo que el MITyC quiere interpretar como vertido a red lo deriva del informe del operador del sistema. Hay que luchar contra esto.
    Asterix,

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  3. #28
    taqui está desconectado Forero
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    Predeterminado re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Que a las Distribuidoras les lloverán demandas seguro, en muchos casos llevan con la solicitud de conexión varios meses sin hacer nada de nada,
    Una forma seria el ver de cuanto esta solicitada a la ED, la conexión.

    Pero vamos lo que tienen que hacer es corregir el BOE, si se tienen el REPE se entra y punto, y luego que fusilen a quien haya hecho las cosas alegalemente (CCAA y resto de politicos). Porque vamos a ser serios, tan alegalmente están los que no han conectado, como los que lo han hecho el día 28-Sep, a no ser que en un día tramite y les firmen todo el REPE.
    Esto es la leche

  4. #29
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    Predeterminado Re: Disposición segunda...

    Mirad este extracto de la Nota aclaratoria del alcance de la Disposición Adicional Segunda del RD 1578/2008 que publicó Jumanji en su blog :

    "... Del mismo modo, el Gabinete Técnico de dicha Secretaria General ha transmitido lo siguiente a los productores:
    "Es importante que las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, es decir, que no hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente y que no haya comenzado la venta de la producción neta de energía eléctrica, justificándose dicha venta mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, conozcan que les será de aplicación el nuevo Real Decreto, y que podrían perder la primera convocatoria del pre-registro de potencia, si no fueran conscientes de ello.
    ¿Qué pretende este recordatorio? : "... conozcan que les será de aplicación el nuevo Real Decreto, y que podrían perder la primera convocatoria del pre-registro de potencia, si no fueran conscientes de ello."

    ¿Recordar una oportunidad que podrían perder los productores si no van a la primera convocatoria? ¿O por otro lado, meter algun tipo de prisa o miedo a perder la primera convocatoria? ¿Pudiera tener alguna intencionalidad?

    ¿Puede algun jurista dejar claro si el presentarse a una convocatoria del RD 1578/2008 teniendo el RIPRE definitivo pero sin haber comenzado la venta de energía (la situación que pretende regular la disposición adicional) puede implicarle la pérdida de derechos a tarifa del RD 661/2007 por reconocimiento implícito de la validez de dicha disposición?

    Cada uno debe analizar tranquilamente como proceder en el caso de que el proceder de todos no acabe con una marcha atrás del MITyC en este menester. La decisión debería ser tomada con el asesoramiento de juristas ya que está mucho en juego para todos.
    Asterix,

    http://www.solarweb.net/forosolar/me...e44-debate.jpg

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  5. #30
    ingeniero está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    hola a todos, en mi comunidd para obtener el RIPRE, debes estar conectado a la red, ya que debes aportar certificados de la compañía ele´ctrica.

    Por tanto estoy totalmente de acuerdo con AXTERIX.

    Por otro lado, mi interpretación del RD es que la instalación que no posea el RIPRE se acogerá al nuevo decreto, y si ya teneis el RIPRE que lo que piden, teneis la tarifa antigua. De todos modos no entiendo cómo en unos lados para el RIPRE piden estar vertiendo a la red y en otros no.


    saludos

  6. #31
    Avatar de Asterix
    Asterix está desconectado Forero
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por ingeniero Ver mensaje
    ...De todos modos no entiendo cómo en unos lados para el RIPRE piden estar vertiendo a la red y en otros no.
    Ingeniero, porque esta bendito país es así.

    Que yo conozca de oidas hay al menos tres comunidades autónomas (Com. Valenciana, La Rioja y Andalucía) que dictaron normativa autonómica relajando determinados requisitos para obtener la inscripción definitiva, requisitos que pedirían en el caso de Valencia hasta 6 meses después.

    Convendría que fueramos sabiendo las diferentes normativas autonómicas que fueron apareciendo y en qué comunidades no aparecieron.
    Asterix,

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  7. #32
    taqui está desconectado Forero
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Hombre Ingeniero, no vamos a sacar los trapos sucios, pero generalizar para toda tu comunidad autonoma es mucho generalizar.

    Suerte a todos
    Esto es la leche

  8. #33
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por asterix Ver mensaje
    Ingeniero, porque esta bendito país es así.

    Que yo conozca de oidas hay al menos tres comunidades autónomas (Com. Valenciana, La Rioja y Andalucía) que dictaron normativa autonómica relajando determinados requisitos para obtener la inscripción definitiva, requisitos que pedirían en el caso de Valencia hasta 6 meses después.
    English man: Spain is diferent...
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    Por mi zona de trabajo, nos tocó La Rioja como caso especial (aparte de la divertida tramitación en el fronterizo País Vasco con tramitaciones específicas).

    Este es el caso de La Rioja:
    "Resolución de la Dirección General de Industria y Comercio de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo, por la que se establecen normas complementarias para la tramitación de expedientes de instalaciones de energía fotovoltaica conectadas a la red eléctrica
    III.A.1948
    La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico (BOE de 18-11-1997), regula la producción de energía eléctrica en régimen especial, previendo un régimen de incentivos para las energías renovables.
    [...]
    * Antes del 1 de agosto de 2008: Solicitud de autorización de puesta en servicio definitiva a la que se acompañará:
    Evacuación en alta tensión:
    - Solicitud según modelo AT-03
    - Certificación, por técnico competente, según modelo AT-07
    - Certificación de pruebas realizadas, emitida por empresa instaladora, según modelo AT-06 y según modelo BT-20 si la instalación de baja tensión es realizada por diferente empresa.
    - Contrato de mantenimiento con empresa autorizada
    - Certificado de Organismo de Control Autorizado
    Evacuación en baja tensión:
    - Solicitud y certificación de instalación según modelo BT-20
    - Instrucciones para interesados
    - Proyecto y certificación de dirección de obra (> 10 KW)
    - Memoria técnica de diseño (< 10 KW)
    - Certificado de Organismo de Control Autorizado (> 25 KW)
    - Certificado de acceso y conexión de empresa distribuidora.
    * Antes del 1 de septiembre de 2008: Solicitud de inscripción definitiva acompañada de los siguientes documentos:
    Solicitud conjunta de inscripción previa y definitiva:
    Modelo RE-05 aportando la documentación indicada en el mismo:
    - Características técnicas y de funcionamiento de la instalación acreditativas del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el artículo 2 del R. D. 661/2007.
    - Evaluación cuantificada de la energía eléctrica que va a ser transferida a la red.
    - Memoria-Resumen de la entidad peticionaria, según artículo 7 del R. D. 661/2007.
    - Documento acreditativo del depósito del aval (excepto fotovoltaicas en cubiertas o paramentos de edificaciones).
    - Acta de puesta en servicio de la instalación.
    - Contrato técnico con la empresa distribuidora, con los requisitos exigidos por el artículo 16 del R.D. 661/2007.
    - Documento de opción de venta de la energía.
    - Certificado emitido por el distribuidor (encargado de la lectura) del cumplimiento del reglamento de puntos de medida.
    - Informe del gestor de distribución sobre los procedimientos de acceso y conexión.
    - Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles como agente de mercado.
    (El cumplimiento de los requisitos previstos en los documentos séptimo y noveno puede ser justificado mediante la cumplimentación del modelo Acreditación 12.1.d.).
    Solicitud de inscripción definitiva (por haber obtenido anteriormente la inscripción previa de acuerdo con el R.D. 661/2007)
    Modelo RE-04 revisión 1, aportando la documentación indicada en el mismo:
    - Documento de opción de venta de la energía.
    - Certificado emitido por el distribuidor (encargado de la lectura) del cumplimiento del reglamento de puntos de medida.
    - Informe del gestor de distribución sobre los procedimientos de acceso y conexión.
    - Acreditación del cumplimiento de los requisitos exigibles como agente de mercado."
    Podeis encontrarlo en el BOR Boletin Oficial de La Rioja.

    En el caso del Pais Vasco:
    (Se trata de un método "abreviado" de tramitación para instalaciones pequeñas)
    Lo podeis encontrar en el BOPV
    www.euskadi.net/bopv2/datos/2001/09/0105057a.pdf

    Este tema ya lo traté en su día en:
    http://www.solarweb.net/forosolar/tr...-la-rioja.html
    "Ahorcaremos al último burgués con la soga que nos venda - Lenin"
    Fotovoltaica VS Nuclear: Energía renovable; eso es bueno. Energía más cara; eso es malo. Sin radiactividad; eso es bueno. Sujeta a subvenciones variables; eso es malo. Más barato desmantelar; eso es bueno... Yogulado...

  9. #34
    jotrica está desconectado Forero
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Igualmente como en Euskadi, en Catalunya existe un procedimento simplificado para la obtención del RIPRE para instalaciones de menos de 100kW que no pertenezcan a parques solares.
    Sin ningun tipo de solicitud o información previa, una vez terminada la instalación se lleva toda la documentación requerida a la oficina de la OGE y si la documentación està completa se sale con el número de RIPRE en la mano, previo pago de la correspondiente tasa.
    La documentación requerida coincide al pie de la letre con la del RD 661/2007, sin omitir ningún tràmite salvo el aval bancario para instalaciones sobre el terreno.

    Por lo que se refiere a los documentos de la compañia eléctrica, tanto el certificado de lectura como el informe de cumpliento de los trámites de acceso lo emitia cuando comprobaba la existencia del equipo de medida instalado según sus normas y cuando se habia finalizado toda la instalación de conexión.
    En ningún caso la compañia comprobaba previamente a la emisión del certificado el "funcionamiento" del contador, ya que para poder conectar solicitan logicamente el certificado de la instalación eléctrica sellado y el RIPRE, i para obtenerlos se necesitan
    sus certificados...

  10. #35
    taqui está desconectado Forero
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Total, que un caos. Espero que impere el sentido comun
    Esto es la leche

  11. #36
    magico está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    ¡Ojo!, en Andalucía para obtener en REPE definitivo es necesario entregar el certificado de lectura y conexión por parte de la compañía distribuidora, el cual lo entregan cuando la instalación está totalmente acabada y con los equipos de medida instalados. No sé por qué? se está dirigiendo el asunto a si está o no conectada, cuando se debería dirigir a que si la compañía distribuidora ha pasado a inspeccionar la instalación o no, cosa que sí se ha estado haciendo en Andalucía. En Cataluña, con el método simplificado, ocurre exactamente igual.

    Saludos,
    "Sólo cabe progresar cuando se piensa en grande, sólo es posible avanzar cuando se mira lejos"

  12. #37
    ingeniero está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    [quote=santaklaus03;63329]English man: Spain is diferent...
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    me ha gustado el comentario

  13. #38
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Os recomiendo la lectura del artículo publicado ayer en el Blog Solar de Jumanji , en el se exponen las conclusiones de un informe redactado por un bufete de abogados.

    El informe sugiere que las administraciones autonómicas han aligerado los trámites para la obtención del RIPRE contenidos en el Artículo 12 del RD 661/2007 por lo que, al tratarse de una norma de menor rango que el Real Decreto...

    Esperemos que se aclare la situación cuanto antes, una solución intermedia es la que apunta Mark en su comentario al artículo anterior, que todas las instalaciones afectadas se acojan a la nueva retribución sin copar las "n" primeras convocatorias.

    Saludos,

  14. #39
    buscamaster está desconectado Forero
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Solo plantear un par de cuestiones. No soy ningún experto en el tema, pero lanzo esas cuestiones:

    1.- Respecto a las normas autonomicas. Por mis pocos conocimientos en derecho, una norma de rango autonomico no puede "relajar" o contradecir otra de rango superior "nacional", en todo caso puede endurecerla, lo mismo sucede con una norma local o municipal. Por ejemplo, en Aragón el aval de 500€ es obligatorio 6 meses antes que en el 661, no sería legal que una norma quitase la oblgacion del aval.

    2.- Para solicitar el REPE hace falta el certificado de cumplimiento del procedimiento de conexion. Se finaliza el procedimiento de conexion una vez tienes tensión y estas generando. ¿como es posible tener el repe definitivo y no estar realmente conectado?


    Y para finalizar doy mi opinión sobre ambos puntos:

    Si la asignación de potencia en el 661 es a nivel nacional, y las primas, las pagamos entre todos, sin distincion de comunidades, quien deberia haber controlado el proceso es el ministerio, no las CCAA. Lo que ha sucedido es que las CCAA han intentado colar todas las instalaciones posibles, al final es dinero que o viene a tu comunidad o ira a la del vecino, y se han dado Repes sin tener todo preparado ni las instalaciones terminadas (que nadie se lleve las manos a la cabeza, que es asi). Entiendo que lo que quiere el ministerio es evitar todo esto, que al final se ha ido de madre. Ahora con el decreto nuevo, será todo más justo. Y en mi opinión, este aviso, más que para las instalaciones va para las CCAA, que son los que tienen la responsabilidad de haber dado los papeles y haber tenido tanta "manga ancha".

  15. #40
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    PRIMERO : Organo competente.

    El Capítulo II del RD 661/2007 titulado "Procedimientos administrativos para la inclusión de una instalación de producción de energía eléctrica en el régimen especial" contiene como su propio título deja bien claro los procedimientos administrativos para dicha inclusión.

    Este capítulo se compone de 3 secciones, la primera "Disposiciones Generales", la segunda "Procedimiento" y la tercera "Registro de Instalaciones de Producción en Régimen Especial".

    Dentro de la primera sección se define claramente quién es el órgano competente y por tanto responsable de las autorizaciones administrativas pertinentes para la construcción, explotación, etc. y reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial. Para no extenderme, su artículo 4 punto 1 comienza por dejar claro que son los órganos de las comunidades autónomas los competentes de forma genérica con las excepciones del punto 2 (CC.AA. sin la materia transferida, instalaciones ubicadas en más de una comunidad autónoma, instalaciones de potencia superior a 50 MW, o instalaciones ubicadas en el mar). Añade en el artículo 4 punto 2.c que será competencia de la Administración General del Estado, la inscripción o toma de razón, en su caso, de las instalaciones reguladas en este real decreto en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica.

    Es decir, de unas, las que son competencia de las CC.AA., tomará simple nota de los actos realizados por las mismas mientras que de las que superen el ámbito autonómico se encargará de conceder autorización, reconocimiento de condición, todo ello probablemente con el fin de centralizar en un solo registro todas las instalaciones para poder comunicar su contenido a organismos como la CNE, el operador del mercado OMEL y el operador del sistema REE.

    Hay muchos otros sitios donde el articulado deja claro que hay instalaciones donde la competencia administrativa es autonómica y donde lo es de la administración general del Estado (vease art. 5, art 7, ...).

    Y esto no sólo se refiere a las autorizaciónes administrativas de construcción, explotación, etc. ni tampoco solo se refiere al reconocimiento de la condición de instalación acogida al régimen especial, sino se hace extensivo a la definición del organismo competente en materia de inscripción previa y definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial dependiente del MITyC (véase art 9 punto 1, art. 11 punto 1 párrafo segundo y art. 12 punto 2 párrafo primero al principio y párrafo segundo).

    Por tanto, en cuanto a competencias creo que queda claro que la competencia administrativa en cuanto a autorizar la construcción, explotación, modificación sustancial, transmisión y cierre de instalaciones de producción en régimen especial, a reconocer la condición de instalación de producción acogida al régimen especial, a resolver la inscripción previa en el Registro administrativo pertinente y la que nos ocupa, a resolver la inscripción definitiva en dicho registro es, a mi entender de no jurista, plenamente autonómica para todos los casos menos aquellos considerados una excepción.

    Dicho esto, para aquellas instalaciones cuya competencia administrativa sea autonómica, serán las CC.AA. las que deban defender su actuación frente a posibles demandas por presuntamente haber creado normativas de rango inferior que pudieran haberse opuesto a legislación de mayor rango, si es que éste es el caso; haciendo directa o indirectamente que algunas o muchas instalaciones se encuentren con la autorización administrativa definitiva concedida por el órgano competente, el autonómico, es decir inscripción definitiva en el registro autonómico, pero que según la disposición adicional segunda del RD 1578/2008 quieran ser dejadas fuera de la tarifa del RD 661/2007 por no demostrar que dicha inscripción definitiva resuelta favorablemente por dicho organo competente es del todo legal.

    No es de recibo que si se ha dado una actuación de una administración, la que sea, que pudiera presuntamente no ser correcta, se actué contra el tercero que de buena fe cumplió lo que en todo momento el órgano competente le exigía y ahora sea el que pague los platos rotos.

    Se debe dejar claro, que si en alguna competencia otorgada a algún organismo según el artículo 4 del RD 661/2007, éste se ha presuntamente excedido, mal-interpretado, o incorrectamente legislado, que no sólo puede que exista responsabilidad del organismo actuante (vease las CC.AA.) sino del organismo que le delega las funciones (vease Admon. Gral. del Estado), el cual pudiera haber incurrido en una responsabilidad subsidiaria por los hechos al no haber corregido de inmediato cualquier anomalía detectada.

    En palabras llanas, que si el MITyC delega en otro organismo, ya sea central o autonómico, una misión cualquiera, según dice el artículo 4 del RD 661/2007 y su delegado actua presuntamente de forma incorrecta, ya sea de buena fe o cualquier otra, ambos delegado y delegante pudieran presuntamente haber incurrido en responsabilidades directa y subsidiaria, respectivamente; ambos dos, ante el tercero que les demandara para defender sus derechos. Que ya está bien de que el pueblo llano pague los errores de los que nos gobiernan.

    En línea con esta argumentación, el art. 11 punto 3 dice que una vez inscrita (se refiere a inscripción previa) la comunidad autónoma competente deberá dar traslado a la Dir. Gral. Polit. Energ. y Minas, en un plazo máximo de un mes ... para la toma de razón ... La inscripción previa según el punto 4 de este artículo tan sólo da lugar a la asignación de un número de identificación y a ser considerada requisito suficiente para cumplir el art. 4.a) del RD 2019/1997 (que no he querido mirar).

    SIGUE EN EL SIGUIENTE POST POR EXCESO DE ROLLO. LO SIENTO SRES. PERO LA CONCLUSION FINAL ESTA MAS ADELANTE
    Asterix,

    http://www.solarweb.net/forosolar/me...e44-debate.jpg

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  16. #41
    Avatar de Asterix
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    POR FAVOR, LEA PRIMERO EL POST ANTERIOR. GRACIAS.

    SEGUNDO : ¿Hay algún plazo fijado anterior a la solicitud y resolución de la inscripción definitiva por el órgano competente para que la instalación comience a verter su energía neta a la red?

    Si bien antes he argumentado, que si hay alguna actuación presuntamente incorrecta, no debe ser el tercero que de buena fe actuó como el organo competente le requerió, el que pague los platos rotos; ahora quisiera argumentar el que no parece haber requisito firme en cuanto a plazo para lo siguiente :

    Sabemos que el meollo de la cuestión de la Disposición Adicional Segunda está en usar el artilugio de comprobar que se vertía a la red como última condición necesaria para poner fecha previa a determinados actos que según el MITyC debían haber acaecido antes de resolver la inscripción definitiva. Pues bién, yo no veo donde en todo el RD 661/2007 se entiende explícita o implícitamente que dichos actos que voy a pasar a detallar deban ser de fecha anterior a resolver la inscripción definitiva.

    Y digo esto porque la normativa autonómica valenciana y probablemente otras, no dictaba que esos actos no fueran cumplidos sino que podían cumplirse un tiempo después y que en el caso de no cumplirse en ese plazo, ésta vez sí fijado, anularía la inscripción definitiva. Si esto es así, y haciendo uso de su competencia, la gestión autonómica no habría incumplido nada dictado en el RD 661/2007.

    Siento la introducción y paso al detalle extrayendo del RD :

    "Artículo 12. Inscripción definitiva.

    1. La solicitud de inscripción definitiva se dirigirá al órgano correspondiente de la comunidad autónoma competente, o en su caso, ..., acompañada de :"

    Me paro aquí : "acompañada de :" no significa que si el órgano competente así lo considera no pueda diferir en el tiempo la presentación de dichos documentos, que no el eliminar el requisito de su presentación.

    Si no recuerdo mal hay relajación de requisitos en los puntos 3 y 4 del Anexo II del RD 1578/2008 en cuanto a ordenación cronológica sin perjuicio de tener que presentar dichos documentos. Es un caso de cierta similitud aunque probablemente no total.

    Es decir, cuando a un documento "x" le deben acompañar unos documentos "y" y el órgano competente en resolver dice que sin perjuicio de que los documentos "y" deban acompañarse, admite el documento "x" y resuelve lo solicitado condicionado a la presentación definitiva de los documentos aplazados, sabiéndose que la falta de alguno de ellos o su presentación fuera, ésta vez sí, de un plazo cierto y fijado, supondrá la anulación de su resolución; no es, a mi corto entender, oponerse a ninguna regulación de índole superior sino tan solo matizarla en un aspecto que no ha sido prefijado de antemano.

    Por tanto, si alguno de los documentos que deben acompañar a la solicitud de inscripción definitiva pudiera implicar el tener tensión en la instalación, como parece haberse apuntado en posts anteriores, sobre el documento acompañante del punto 1.c del artículo 12, la no presentación junto con la solicitud de dicho documento por así haberlo permitido el órgano competente no tiene porque ser contraria a derecho ni oponerse a legislación de ámbito superior. En el momento en que su plazo de entrega finalice, dicho documento fechado en el momento "z" implicará un vertido a la red anterior a dicho momento "z" (insisto, si es que el tener ese documento requiere tener tensión en la instalación).

    ¿Será entonces esta última penúltima fecha, la de la tensión en la instalación o vertido a la red, que es posterior a la resolución de inscripción definitiva otorgada por el órgano competente, la que otorgue el derecho a percibir el régimen económico del RD 661/2007?

    Pues a mi juicio, NO.

    Porque el artículo 14 punto 1 dice que es la inscripción definitiva la que otorga dicho derecho y para el caso de nuestro ejemplo, el órgano competente resolvió favorablemente condicionado a una posterior presentación de otros documentos. Téngase en cuenta, que así se evitaba que de buena o mala fe, la empresa distribuidora obligada a comprar la energía no influyera en las fechas que dan lugar al derecho. Por otro lado, dicho derecho quedaría supeditado a que el solicitante finalice de cumplir lo exigido en forma y plazo por la administración competente ya que de lo contrario tendrá anulada su inscripción definitiva y perderá el tan mentado derecho.

    Por otro lado, el punto 2 del artículo 12 dice que : "En el caso de que la competencia para la resolución corresponda a una comunidad autónoma, ésta, en el plazo de un mes, deberá comunicar la inscripción de la instalación en el registro autonómico..."

    La inscripción ya ha sido resuelta por el órgano competente y es comunicada a la administración central. El plazo para esa comunicación es de un mes como máximo.

    Tras los puntos suspensivos hay una cláusula "o". Seguimos : "... o, en su caso, de los datos precisos para la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial a la Dirección General de Política Energética y Minas, según el modelo de inscripción del anexo III, acompañado del acta de puesta en servicio definitiva definida en el artículo 132 del Real Decreto 1955/2000..."

    Este segundo caso, es como requiere recibir la información necesaria la administración central cuando ella es la competente en la inscripción. Es aquí cuando exige este acta de puesta en servicio definitiva y no como documento en la solicitud que a las CC.AA. se les haga para resolver una inscripción definitiva autonómica. Inmediatamente, se ve que esto podría permitir diferentes formas de actuar dependiendo de la comunidad autónoma en la que nos encontramos pero no es tan bien cierto que, por ejemplo, hay una disparidad inmensa a la hora de obtener licencia medioambiental de una comunidad a otra. Forma parte de sus competencias a la hora de legislar.

    Además, si uno va a consultar el artículo 132 del RD 1955/2000 tan sólo parece encontrar que la susodicha acta de puesta en servicio es la demostración de que la instalación está realizada y finalizada conforme al proyecto que se aprobó por la administración.

    Por último, la Orden ITC 1857/2008 tan sólo recuerda que exigirá a sus órganos delegados en esta misión, las CC.AA., la documentación exigida en el articulado del RD 661/2007.

    POR TANTO, EN MI MODESTA OPINION O BIEN LAS ACTUACIONES DE ORGANISMOS COMPETENTES QUE HAYAN PUESTO FECHA A DETERMINADOS REQUISITOS QUE NO LA TENIAN, NO SON CONTRARIAS A DERECHO O BIEN SI DICHAS ACTUACIONES SON NULAS SE PUEDEN DERIVAR RESPONSABILIDADES DIRECTAS Y SUBSIDIARIAS DE LAS ADMINISTRACIONES.

    Por último, todos sabemos que las actuaciones judiciales benefician o perjudican tán solo a quienes las solicitan y no afectan a casos en idéntica situación si no formaron parte de la demanda. Es obligación de las Administraciones y sus Servicios Jurídicos el analizar si sus actuaciones y las de administraciones de otro ámbito territorial fueron correctas o no, actuando en consecuencia.

    Si las consideran correctas, las instalaciones con inscripción definitiva antes del 30 de Septiembre tienen derecho a tarifa del RD 661/2007 si finalizan los requisitos que sus administraciones competentes les exigieron.

    Si por el contrario, siguen adelante porque creen que la disposición adicional segunda es aplicable, pueden lloverles demandas tanto a la administración delegada como a la delegante por todos los daños y perjuicios que tanto una como otra pudieran haber ocasionado a terceros que cumplieron de buena fe sus requisitos.

    Si las administraciones toman este último camino deberían seriamente considerar el que las instalaciones que han sido dejadas fuera de tarifa regulada por aplicarles la disposición adicional, NO SEAN INCLUIDAS EN EL COMPUTO DE LOS CUPOS diseñados en el nuevo RD, ya que artificialmente reducirían la tarifa sin deberse a reducciones de costes y mejoras tecnológicas además de bloquear el futuro de nuevas instalaciones e inversiones millonarias en la industria de este sector que podrían también plantearse el reclamar daños y perjuicios.

    ES DECIR, ESTE ES UN PROBLEMA DE TODO EL SECTOR FOTOVOLTAICO ESPAÑOL (INDUSTRIA, ASOCIACIONES, ADMINISTRACIONES, CREYENTES EN SU FUTURO, ETC.)
    Asterix,

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  17. #42
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Buenas a todos, por fin se ha finalizado la migración del foro.

    Grácias SolarWeb.

    Imagino que debido a que el foro ha estado out, a que es fin de semana y demás, no hay todavía respuestas a los dos últimos posts que he colgado. Me gustaría establecer una discusión al respecto para sacar las conclusiones pertinentes que ayuden a que el sector siga teniendo futuro.

    Es la primera vez que veo tan poca gente viendo un tema de tanto interés (2 miembros : iwolf y yo y 0 visitantes). Estoy seguro que en breve subirá.

    Siento de nuevo la longitud de los posts, pero creo que debía explicar mis conclusiones. Quisiera añadir tres pensamientos en voz alta que me han rondado últimamente :

    PRIMERO : ¿Por qué tenemos que ser siempre tan mal pensados y creer que cualquier normativa autonómica que pusiera un plazo a los documentos que el RD 661/2007 exige que se acompañen a la solicitud de inscripción definitiva (art. 12), tuviera la intencionalidad de dejar que pasen más instalaciones de las que debiera creando así diferencias entre españoles de uno y otro lugar? No creo que siempre sea así. ¿No podría ser que dicha normativa pretendiera luchar contra la posible arbitrariedad del tiempo de respuesta de la compañía distribuidora o contra la posible dilación en la respuesta de organismos públicos sectoriales?

    Conozco casos en los que la respuesta al punto de conexión se ha demorado más de seis meses. En contraposición, también he oido casos en los que parece que la compañía distribuidora parece haber sido muy diligente en los últimos días? No sé si serán habladurías.

    El hecho de que se regulara en alguna normativa autonómica (la valenciana es de 6 de junio bastante lejos del 30 de Septiembre) un plazo posterior a aquel para resolver la inscripción definitiva en los registros dependientes del organo competente, los autonómicos según el RD 661/2007, sin relajar un ápice el hecho de que dichos requisitos se debieran cumplir tarde o temprano, no contraviene a mi juicio ninguna reglamentación de orden superior ni es contrario a derecho y si su objetivo pretende ser luchar contra la posible arbitrariedad en el plazo de la respuesta de la empresa distribuidora, bien por avalancha de trabajo bien por otros motivos, o la posible lentitud de algún organismo público, éstos no fueran motivos que impidieran el acceso a un derecho que el promotor de dicha instalación buscaba tras haber realizado todo lo que en su mano estaba a su alcance.

    SEGUNDO : ¿No debería haber sido más diligente el MITyC y al recibir la señal de alarma indicando que a unos meses de nacer el RD 661/2007 (de 25 de mayo a 31 de agosto fecha del informe CNE - sólo 3 meses) se había ya alcanzado, no el 85% de la potencia total objetivo que es el motivo de alarma, sino el 91% y en Octubre de 2007 se alcanzaría el 100% (véase Resolución)? ¿No debería haber incluido esta Resolución de la Secretaría General de Energía de 27 de Septiembre un mecanismo para diferenciar aquellas instalaciones que habían iniciado su andadura en los trámites y a las que debería dejarles finalizar tal y como es el espíritu de ese plazo de gracia; de aquellas otras que al ver que se acababa el tiempo se lanzaron a solicitar nuevas autorizaciones, lo que si no está limitado lo convierte en perfectamente lícito?

    En el argumentado de esta resolución dice textualmente : "...Considerando que el plazo de ejecución de una instalación fotovoltaica es, de acuerdo con el Procedimiento de la Comisión Nacional de Energía sobre el sistema de información de la potencia de Régimen Especial citado, de diez meses resuelve :

    Fijar en doce meses, a contar a partir de la fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial del Estado, el plazo al que hace referencia el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo."

    Y no limita en nada más allá que un plazo de doce meses. Es decir, que le avisan de que no se ha alcanzado en 3 meses desde nacer el 661, el 85% del objetivo sino el 91% y que un mes más se alcanzará el 100% y en vez de limitar con algún tipo de requisito cumplido a fecha de publicación de la resolución, el que tan sólo dichas instalaciones pudieran finalizar con derecho a tarifa del 661, lo que hace es abrir un plazo que además de permitir que se finalicen dichas instalaciones lo que da es un banderazo a una parrilla de salida a toda velocidad a infinidad de nuevas instalaciones por aquello de que la tarifa se acaba, que con toda legalidad inician una aventura empresarial.

    Pues dicha presunta incompetencia ha derivado en que al final de la carrera no han llegado sólo los vehículos que ya habían iniciado viaje y tenían derecho a llegar sino infinidad de bólidos que cumpliendo perfectamente todos los requisitos de ruedas, combustible, etc. e incluso dejando para un futuro el cumplir requisitos como la homologación de frenos porque así se lo permitió el órgano competente, están en la meta esperando su premio. Lo que debe ocurrir es que a todos se les de su premio excepto a los que les queda por cumplir requisitos que se les guardará el premio a la espera de ver si los cumplen o no.

    TERCERO : El punto 5 del anexo II del Real Decreto 1578/2008 pretende establecer un orden de prelación donde las instalaciones con inscripción definitiva tengan precedencia en la asignación de potencia. Pero vamos a ver ¿no dice el artículo 14 del RD 661/2007 que la inscripción definitiva da derecho al régimen económico de ese decreto? Pues ya está, no deben solicitar potencia en convocatoria alguna del nuevo RD.

    Esto es una TOTAL CONTRADICCION.

    Por otro lado, si a las instalaciones a las que se refiere el MITyC en este punto 5 del Anexo II, son aquellas que no cumplan la Disposición Adicional Segunda, es decir, que el órgano competente les inscribió definitivamente pero el test del vertido a la red no lo pasan, cosa ésta última que no es algo requerido explícitamente en el RD y que no está claro que lo esté requerido ni tan siquiera implícitamente, y que a estas instalaciones les va a dar precedencia sobre las nuevas, y extraigo textualmente del anexo II punto 5 : "...Una vez asignada la retribución para las instalaciones que dispusieran de inscripción definitiva, si no se hubiera cubierto el cupo de potencia previsto para esa convocatoria, continuará la asignación para el resto de solicitudes". Hay que tener en cuenta que al principio del punto 5 se refiere a las 2 primeras convocatorias.

    ESTO ES OTRA CONTRADICCION. Si su inscripción definitiva debe ser considerada nula no tienen otro derecho que percibir a precio de mercado y solicitar como cualquier nueva instalación, asignación en las convocatorias pero sin preferencia.



    PERO SEAMOS SERIOS :
    1. O tiene inscripción definitiva perfectamente legal y tiene derecho a tarifa 661 según su artículo 14.
    2. O tiene una inscripción definitiva con defectos legales que la hace nula y no debería tener derecho a tarifa 661 pero tampoco un derecho a bloquear el futuro de nuevas solicitudes ni tan siquiera a tener un derecho preferente en la asignación de potencia.
    De nuevo en mi modesta opinión, yo creo que son instalaciones con inscripción definitiva perfectamente legal si cumplen los requisitos que el órgano competente, el autonómico, les exige aunque tengan otros plazos. Si el organo competente se excedió o hizo algo nulo pues sería otra cosa.

    Sres. somos un país de la Unión Europea. Que no sea tan solo de título.
    Asterix,

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  18. #43
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Hola,

    intentemos crear un poco de debate.......!!!!!!!!


    PRIMERO: no pienso que la normativa autonomica de la "manga ancha", la da la propia administración con su comportamiento.

    SEGUNDO: ya se sabe "las cosas de palacio van despacio", y el ministerio (en general todos)es muy muy poco agil, y esto es dificil de cambiar.

    TERCERO: como tienes el certificado de cumplimiento del procedimiento de conexion, sin verter un kWh? Sin ese certificado no puedes solicitar el repe. por lo tanto indirectamente te estan solicitando el estar conectado.

  19. #44
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Ya se que todo esto fastidia a mucha gente pero las cosas estan claras con la ley en la mano:

    1.-El RD del 2007 indicaba claramente que para obtener el REPE definitivo la instalacion tenia qu estar plenamente operativa y conectada, con los contadores en marcha y vertiendo electricidad a la red. (por eso las necesarias inpsecciones de la empresa electrica etc etc..)

    2.- Que algunas CCAA han decidido dar el REPE definitivo sin todas las condiciones, pero en cualquier cualquier caso el RD deja claro que la instalacion debe de estar plenamente conectada. Es decir el error en el que cae todo el mundo es pensar que el REPE, era el papel definitivo. NO. Lo que es necesario era cumplir con las condiciones del RD del 2007. Es decir no solo tener el REPE sino tener la instalacion conectada (entre otras muchas cosas).

    3.- Las CCAA NO han incurrido en ningun tipo de error reclamable. Todo lo contrario. Las CCAA han tratado de agilizar la parte que les correspondia, es decir acelerar todo lo que estaba en su mano, pero lo que ocurre es que en estas instalaciones no solo depende de las AAPP sino de las empresas privadas (electricas, etc..) que tambien tienen que cumplir con sus partes y para entrar en el RD 2007 tenian que estar todas. El RD 2007 dentro de organizar las cosas habia pueso la obtencion del REPE como ultimo requisito, indicando que cumplidas todas las otras condiciones el tener el REPE indicaba que todo estaba hecho. Pero las CCAA al acelerar su parte 'confundieron' a muchos promotores, que pensaron que por el hecho de tener el REPE, se podian pasar por el forro el resto de condiciones del RD, y trataron de sacar adelante instalaciones imposibles en plazos imposibles para rapiñar hasta el ultimo momento. Pero insisto el error es de interpretacion de los promotores e inversores NO de las CCAA ni de la AGE.

    4.- El RD de 2008, simplimente clarifica, para que nadie se lleve a engaño, que no vale con el REPE, que hay que cumplir todas las condiciones.. es decir ESTAR FACTURANDO. Que nadie vaya de listo pensando que se puede saltar el tema.

    5.- Para nadie es un Secreto, que el ministro Sebastian ya ha dejado claro que NO le gusta la fotovoltaica, ni toda la especulacion que se ha montado en el sector (gracias promotores carisimos, especuladores de puntos de enganche etc... y malos reguladores ... ) ...

    6.- Sebastian (Ministro) NO queria subvencionar mas electricidad fotovoltaica y menos aun en tiempos de crisis.

    7.- Cuando se habia dado un plazo de 12 meses para regular las instalaciones iniciadas relamente antes del RD 2007, no es tan tonto para dejarse meter un gol, en un tema que no le gusta (fotovoltaicas) por promotores especuladores.

    8.- Que nunca ha tenido intencion de 'que se instalara durante los proximos años mas energia fotovoltaica en España'.

    9.- Que con esta inteligente maniobra mata dos pajaros de un tiro. POr una parte mete a los ultimos 600 Mw instalados por los promotores un buen recorte de los rendimientos ... lo mas rentables para ellos en relacion coste beneficio (no hay que olvidar que en los ultimos dos años el precio de los paneles habia dado un bajon impresionante... ). Y segundo... al incluir estos 600 MW en las cuotas de este año y del que viene, consigue que no se instale mas energia fotovoltaica hasta el final de la legislatura... que era su objetivo desde el principio.

    10.- Que la alternativa para los propietarios es o pasar por el aro del 30c/Kw o meterse en juicios que no tienen seguridad de ganar por años contra la administracion, y tener mientras la planta sin conectar, viendo se se acoge a un RD u a otro. Lo mismo los que aguantes 2-4 años logran ganar el juicio... y reciben esas indemnizaciones millonarias... si ganan... claro.. pero por el camino se habran dejado muuucho dinero y muchos no habran podido aguantar pagar la financiacion al banco sin los ingresos....

    En fin. Que todo esto no es mas que una jugada legal maestra del Ministro. Y que desgraciadamente y con la intepretacion de la mano.
    1.- Si no estas facturando entraras en el cupo del RD 2008
    2.- Que ese cupo y el del 2009 se alimentara de estos 600 MW
    3.- Efectivamente paron del sector en España hasta 2010. Las empresas fuertes podran emigrar a los mercados italianos y griegos... Las pequeñas, tendran que dedicarse a luchar por ofrecer un buen mercado de mantenimientos competitivos para las plantas que hay...

  20. #45
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por buscamaster Ver mensaje
    Hola, intentemos crear un poco de debate.......!!!!!!!!
    Estupendo,

    Cita Iniciado por buscamaster Ver mensaje
    PRIMERO: no pienso que la normativa autonomica de la "manga ancha", la da la propia administración con su comportamiento.
    Sí pero no debe pretender hacer pagar los platos rotos de sus actuaciones a terceros.

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    SEGUNDO: ya se sabe "las cosas de palacio van despacio", y el ministerio (en general todos)es muy muy poco agil, y esto es dificil de cambiar.
    Las administraciones cuando ven que les pueden llover cientos de demandas y evaluan las posibilidades de prosperar a veces reaccionan rápidamente. Se trata de una corrección en el BOE.

    Cita Iniciado por buscamaster Ver mensaje
    TERCERO: como tienes el certificado de cumplimiento del procedimiento de conexion, sin verter un kWh? Sin ese certificado no puedes solicitar el repe. por lo tanto indirectamente te estan solicitando el estar conectado.
    Creo que se debería opinar por el bien de todos los comentarios con referencias a la normativa. El único sitio donde a mi corto entender se pudiera implícitamente deducir que deberías estar vertiendo a la red antes de ser inscrito definitivamente, es precisamente donde tu apuntas (art. 12.1.c). Como supongo habrás leido mis argumentos en los anteriores posts indico que el órgano competente es la Com. Autónoma (excepto casos excepcionales) y todo lo que parecen haber hecho es ponerle fecha posterior a la inscripción definitiva (que es lo único que da derecho a régimen económico 661) a ciertos documentos entre ellos el del artículo 12.1.c. ya que todo lo que dice el art. 12.1.intro es que "la solicitud de inscripción definitiva irá acompañada de :".

    Creo que cuando te para la policía y no llevas encima el carnet de conducir te pone la multa condicionada a que pueda ser quitada si en 10 días le presentas un carnet válido en sus dependencias. El requisito sigue estando pero el plazo se pospone. Es del todo legal.

    QUISIERA DEJAR CLARO QUE NO TENGO NADA QUE VER CON INSTALACIONES CON REPE DEFINITIVO SIN VERTED A RED NI HABIENDO VERTIDO NI NADA, TAN SOLO QUIERO PENSAR QUE ESTO TIENE UN FUTURO Y QUE NO SE VA A ESTROPEAR POR INCOMPETENCIAS DE UNOS U OTROS.
    Asterix,

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  21. #46
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    Ya se que todo esto fastidia a mucha gente pero las cosas estan claras con la ley en la mano:

    1.-El RD del 2007 indicaba claramente que para obtener el REPE definitivo la instalacion tenia qu estar plenamente operativa y conectada, con los contadores en marcha y vertiendo electricidad a la red. (por eso las necesarias inpsecciones de la empresa electrica etc etc..)
    No te molester jagarridoan pero ¿te importaría acompañar a tus conclusiones las necesarias indicaciones de dónde se encuentran con esos textos los requisitos que mencionas dentro de la actual legislación en vigor?

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    2.- Que algunas CCAA han decidido dar el REPE definitivo sin todas las condiciones, pero en cualquier cualquier caso el RD deja claro que la instalacion debe de estar plenamente conectada. Es decir el error en el que cae todo el mundo es pensar que el REPE, era el papel definitivo. NO. Lo que es necesario era cumplir con las condiciones del RD del 2007. Es decir no solo tener el REPE sino tener la instalacion conectada (entre otras muchas cosas).
    Discrepo contigo. El artículo 14 deja claro que la inscripción definitiva es requisito necesario para tener derecho al régimen económico del RD 661. Si hubiera dicho necesario y suficiente, el círculo estaría totalmente cerrado. Al no decirlo, puede que se deduzca de otros sitios y al igual que contesté antes pienso que el único es el punto 1.c del artículo 12.

    Por otro lado, no es cierto decir : "...algunas CCAA han decidido dar el REPE definitivo sin todas las condiciones...". El REPE definitivo se lo han dado como órgano competente que son y como tal también se lo pueden quitar si no finaliza de cumplir los requisitos que exigía el RD 661 en el plazo que al no fijar explícitamente dicho RD, las CCAA fijaron para bien de los promotores.

    VUELVO A RECORDAR QUE NO SOY ALGUIEN CON INTERESES SINO EN BUSCA DE LA VERDAD Y LA JUSTICIA Y QUE SE HAGA LO QUE SEA CORRECTO PERO PERMITIENDO QUE SUBSISTA EL SECTOR. ESTO ULTIMO ES LO QUE ME MUEVE.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    3.- Las CCAA NO han incurrido en ningun tipo de error reclamable. Todo lo contrario. Las CCAA han tratado de agilizar la parte que les correspondia, es decir acelerar todo lo que estaba en su mano, pero lo que ocurre es que en estas instalaciones no solo depende de las AAPP sino de las empresas privadas (electricas, etc..) que tambien tienen que cumplir con sus partes y para entrar en el RD 2007 tenian que estar todas. El RD 2007 dentro de organizar las cosas habia pueso la obtencion del REPE como ultimo requisito, indicando que cumplidas todas las otras condiciones el tener el REPE indicaba que todo estaba hecho. Pero las CCAA al acelerar su parte 'confundieron' a muchos promotores, que pensaron que por el hecho de tener el REPE, se podian pasar por el forro el resto de condiciones del RD, y trataron de sacar adelante instalaciones imposibles en plazos imposibles para rapiñar hasta el ultimo momento. Pero insisto el error es de interpretacion de los promotores e inversores NO de las CCAA ni de la AGE.
    Para mí esos promotores (algunos posiblemente puros especuladores pero otros promotores con intenciones netamente empresariales) siguieron las indicaciones de la Administración Central, quedaba un año. Los que quizás empezaron un poco más tarde vieron como el órgano competente dejaba claro lo que la Admon. Central presuntamente no había fijado. Lo que no es de recibo, es que en cuanto empezaron a salir estas normativas autonómicas no se sentaran una y otra administración y tomaran una medida consensuada y comunicada al sector. ¿Deben ahora pagar los platos rotos los terceros? Recordemos que se encontraran los que usaron esa vía de una y otra fe.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    4.- El RD de 2008, simplimente clarifica, para que nadie se lleve a engaño, que no vale con el REPE, que hay que cumplir todas las condiciones.. es decir ESTAR FACTURANDO. Que nadie vaya de listo pensando que se puede saltar el tema.
    Creo que el sector entero puede compartir tu opinión, la diferencia es que crea que se deba aplicar a partir de ahora y no dando a entender que eso ya existía. ¿Estamos seguros de que para todas las tecnologías que cubre el RD 661 determinados documentos significan lo mismo?

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    5.- Para nadie es un Secreto, que el ministro Sebastian ya ha dejado claro que NO le gusta la fotovoltaica, ni toda la especulacion que se ha montado en el sector (gracias promotores carisimos, especuladores de puntos de enganche etc... y malos reguladores ... ) ...
    Creo que tienes razón y es una oportunidad única para profesionalizar este sector y convertir a este país en un referente mundial.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    6.- Sebastian (Ministro) NO queria subvencionar mas electricidad fotovoltaica y menos aun en tiempos de crisis.
    Bien, pero tan sólo en chavezlandia se cambian las reglas del juego a mitad de partido.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    7.- Cuando se habia dado un plazo de 12 meses para regular las instalaciones iniciadas relamente antes del RD 2007, no es tan tonto para dejarse meter un gol, en un tema que no le gusta (fotovoltaicas) por promotores especuladores.
    Pues yo discrepo. Todo esto no habría pasado si la resolución que fijó los doce meses a modo de plazo de embarazo de una elefanta hubiera añadido que el elefantito tenía que estar ya engendrado. Así no hubieran ido manadas de elefantes macho a buscar elefantas.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    8.- Que nunca ha tenido intencion de 'que se instalara durante los proximos años mas energia fotovoltaica en España'.
    Pero por qué no. ¿Por que lo pueden hacer pequeñas y medianas empresas? Es mucho más difícil plantear el hacer una central de cogeneración o quemar biomasa derivada de residuos urbanos. Todos estos ejemplos están copados por las multinacionales. La fotovoltaica tiene que prosperar por su senda de desarrollo tecnológico y bajada de costes hasta el día que de el gran salto al punto de consumo.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    9.- Que con esta inteligente maniobra mata dos pajaros de un tiro. POr una parte mete a los ultimos 600 Mw instalados por los promotores un buen recorte de los rendimientos ... lo mas rentables para ellos en relacion coste beneficio (no hay que olvidar que en los ultimos dos años el precio de los paneles habia dado un bajon impresionante... ). Y segundo... al incluir estos 600 MW en las cuotas de este año y del que viene, consigue que no se instale mas energia fotovoltaica hasta el final de la legislatura... que era su objetivo desde el principio.
    Bien y ¿debe dejar el sector entero que le cuelen ese gol? Yo creo que no.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    10.- Que la alternativa para los propietarios es o pasar por el aro del 30c/Kw o meterse en juicios que no tienen seguridad de ganar por años contra la administracion, y tener mientras la planta sin conectar, viendo se se acoge a un RD u a otro. Lo mismo los que aguantes 2-4 años logran ganar el juicio... y reciben esas indemnizaciones millonarias... si ganan... claro.. pero por el camino se habran dejado muuucho dinero y muchos no habran podido aguantar pagar la financiacion al banco sin los ingresos....
    Desde este foro nadie está induciendo a nadie a tomar uno u otro camino. Debemos limitarnos a dar información y que cada cuál decida. Por el contrario, desde el MITyC si incitan a algo : (extraído del blog solar de Jumanji) Blog Solar de Jumanji :

    "Del mismo modo, el Gabinete Técnico de dicha Secretaria General ha transmitido lo siguiente a los productores:

    Es importante que las instalaciones que no cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, es decir, que no hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente y que no haya comenzado la venta de la producción neta de energía eléctrica, justificándose dicha venta mediante el conveniente registro de medida en el equipo de medida con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, conozcan que les será de aplicación el nuevo Real Decreto, y que podrían perder la primera convocatoria del pre-registro de potencia, si no fueran conscientes de ello.

    Incita a algo. Cada uno debe decidir por su cuenta, pero el sector al unísono debe presionar para que tenga futuro.

    Cita Iniciado por jagarridoan Ver mensaje
    En fin. Que todo esto no es mas que una jugada legal maestra del Ministro. Y que desgraciadamente y con la intepretacion de la mano...
    Esto creo que es una actitud derrotista. Se debe morir con las botas puestas.
    Asterix,

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  22. #47
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Blog Solar de Jumanji

    Dejo un link sobre la interpretación de la DA2ª que hace un bufete de abogados...
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  23. #48
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    En estos momentos la primera pregunta que se me viene a la cabeza es: todos los perjudicados en este tema (recordemos que según ASIF, pueden ser 600 mw, que no es moco de pavo) si deciden ir a la primera convocatoria de preasignación, renuncian a entrar en las tarifas del RD 661/2007, aunque se recurra esta disposicón adicional y al final se gane? desde mi punto de vista, no! de ninguna manera, pero sería conveniente consultarlo a un buen jurista porque si al final todo queda en ésta inseguridad jurídica, muchos emprenderán acciones legales, y TODOS los cupos de aqui hasta un par de años, se verán copados!.

    El sector que tiene que decir a ésto? Se han reunido con el Ministerio? Q conclusiones se han obtenido? y sobre todo alguien me puede decir, porque un post como éste, el más importante de cuantos se encuentran en este magnífico foro, tiene tan pocas intervenciones?? No sólo estamos hablando de unos pobres infelices a los que el carrito de los helados ha pillado...., no, estamos hablando de un peligroso precedente que si no se aclara va dejar a este sector tocado por la falta de confianza en el regulador, y segundo que va a dejar a TODO EL SECTOR EN PARO DURANE 2 AÑOS.

    Para que tantas negociaciones con el Ministerio para sacar adelante un marco retributivo legal estable...porque no será por reuniones...para que al final el Ministero nos halla metido un gol por toda la escudra y con el portero haciendo la estatua.

    o el sector se espabila y se hace oir, o veo-me veo, a mucha gente de este foro, en paro.

    Por cierto, que alguien me diga dentro del RD 661/2007 de manera clara y concisa, donde figura el requisito de estar conectado para obtener el REPE definitivo...y no me vale con decir que se deja entrever.

    Por último, no puedo acabar sin felicitar las aportaciones de Asterix, magníficas! estoy de acuerdo contigo en lo que expones.

  24. #49
    Manute está desconectado Miembro del foro
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    Buenas, sólo una cuestión.
    con esos 600 Mw que se supone se van a quedar fuera del 661 y que van a copar el cupo para el año que viene. ¿Sólo afectaría al cupo para instalaciones en suelo, o al total del cupo?.

    Gracias

  25. #50
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    Predeterminado Re: Disposición Adicional Segunda RD 1578/2008

    DE ENERGIA DIARIO.COM


    La fotovoltaica echa chispas

    Industria intranquiliza al sector fotovoltaico con su interpretación de la disposición adicional 2ª del R.D. 1578/2008, que el sector recibe por correo electrónico del Subdirector General de Energía Eléctrica.
    La interpretación de esta disposición adicional a instalaciones con inscripción definitiva antes del 29 de septiembre, pero que no inyectan energía a la red, sería retroactiva a juicio del sector.
    ENERGÍA DIARIO MADRID 10 · 10 · 2008
    Los comienzos del R.D. 1578/2008 empiezan azarosos. Y es que el Ministerio de Industria quiere ir rápido para conocer las instalaciones a las que les corresponde la retribución del R.D. 661/2007, es decir, los 45 c€/kWh, frente a la que establece el nuevo R.D. el 1578/2008, es decir los 32 c€/kWh.

    En ese sentido, Industria se ha dirigido a las empresas distribuidoras para solicitar qué instalaciones ya están inyectando energía en el sistema eléctrico y cuáles no. Sobre todo porque Industria interpreta que para que tengan derecho a percibir la retribución que establecía el R.D. 661/2007 tendrían que estar ya inyectando energía al sistema antes del 29 de septiembre, fecha en que concluía la incorporación a la aplicación de la anterior fórmula retributiva.

    La clave de la cuestión está en el requisito de que las instalaciones estuvieran de alta con su inscripción definitiva en el RIPRE (Registro Administrativo de Plantas Solares de Producción en Régimen Especial), algo que en puridad tendría que conllevar que se hubieran cubiertos todos los procedimientos de acceso, conexión y operación, es decir que estuviesen “vertiendo” energía a la red, un requisito que parece estar subsumido en la inscripción a este registro, pero que en ocasiones no ha sido así por diversos motivos, incluso del mal funcionamiento de los registros y procedimientos administrativos, en determinadas ocasiones.

    Así, Industria se ha dirigido a las asociaciones fotovoltaicas para informarles de su forma de interpretar este criterio, sobre todo para advertir a las empresas que estuvieran una situación semejante de que procedieran a inscribirse en la primera convocatoria de prerregistro de potencia de cara al nuevo marco normativo. Es decir para que se “apuntarán” a la primera distribución de cupo que se realiza al amparo del nuevo Real Decreto, lo que implica que su retribución máxima será de 32 c€/kWh aunque estuvieran en el RIPRE.

    La forma de trasladar esta interpretación ha sido un correo electrónico que el Subdirector General de Energía Eléctrica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, Eduardo Ramos, remitió a todas las distribuidoras eléctricas, con fecha del pasado 2 de octubre. El objeto de dicho e-mail era aclarar y difundir el contenido de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre y mostrar la posición del Ministerio respecto a la misma. En este sentido, las asociaciones, los promotores fotovoltaicos y entidades financieras de estas instalaciones están que echan chispas.

    Antes de entrar en materia, conviene aclarar que dicha disposición recoge una serie de requisitos para todas las instalaciones fotovoltaicas y, en concreto, establece que aquellas que no hayan sido inscritas en el registro administrativo correspondiente y no hayan comenzado la venta de la producción neta de energía eléctrica con anterioridad al 29 de septiembre de 2008, les será aplicado el nuevo Real Decreto, perdiendo de este modo la primera convocatoria del pre-registro de potencia de la nueva normativa. Lo que parece más cuestionable es la aplicación de esta norma, porque en el caso objeto de controversia serían instalaciones inscritas en el RIPRE, con anterioridad a la entrada en vigor del R.D., pero que aún no abocaban energía al sistema en ese momento.

    ¿Qué quiere decir esto? Que todas aquellas instalaciones solares construidas para obtener la prima de 45 céntimos kW/h propuesta por el RD 661/2007, y que no cumplan los requisitos anteriormente citados, pasarían a cobrar 32 céntimos kW/h. Por lo que, de aplicarse la interpretación de esta disposición de forma retroactiva, supondría un grave perjuicio para el sector fotovoltaico, sobre todo, porque el requisito de haber tenido que inyectar corriente a la red no quedaba explícito en la normativa anterior.

    En este sentido, el correo electrónico enviado desde el Ministerio de Industria defiende que la fecha a la que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1578/2008 es la establecida por Resolución de 27 de septiembre de 2007, de la Secretaría General de Energía. En ella se establece que el plazo de mantenimiento de la tarifa regulada para la tecnología fotovoltaica es la fecha límite del 29 de septiembre de 2008, como recoge el artículo 22 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 29 de septiembre.

    La postura de Industria pretende identificar aquellas instalaciones que no se han completado a tiempo y que, por diferentes razones, han obtenido la inscripción definitiva. De este modo, comprobando las instalaciones conectadas a la red, dará por hecho que estaban terminadas en plazo.

    Sin embargo, desde el sector se difiere de la mantenida por Industria, puesto que la patronal interpreta que esta disposición debe ser aplicable desde el día siguiente de la publicación en el BOE del RD 1578/2008, mientras que el Ministerio de Industria exige, retroactivamente, a las instalaciones que han conseguido la inscripción definitiva en fecha suficiente para acogerse a la tarifa del RD 661/2007 el requisito de tener inyectada corriente a la red para tener la inscripción definitiva.

    Entre otros requisitos, la norma anterior pedía el Informe del gestor de la red de distribución que acreditara el cumplimiento de los procedimientos de acceso y conexión, así como el cumplimiento de los requisitos técnicos y operativos establecidos en los procedimientos de operación. En otras palabras, se exigía probar que la instalación funcionara bien, por lo que era necesario conectar e inyectar a la red la instalación para que esta consiguiera la inscripción definitiva. Algo que en algunos casos, y por distintos motivos, no se habría producido.

    A día de hoy existen muchas instalaciones (y por tanto MW) que tienen esta inscripción definitiva pero que no se han conectado a la red antes del 29 de septiembre pasado, fecha tope para recibir los 45 céntimos kW/h. Esto es debido a que no siempre se han exigido pruebas o documentos que probaran esta conexión o problemas derivados del uso del ‘silencio administrativo’ en los procesos de la Administración. Asimismo, hay otras instalaciones terminadas antes de la fecha tope y que todavía están esperando a que la compañía eléctrica conecte la instalación a la red.

    El sector critica el carácter retroactivo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 1578/2008 puesto que exige una condición que no se exigía cuando inscribieron la instalación, además de las pérdidas económicas que esto supondría. Por eso piden que esta disposición no sea aplicable antes del día siguiente de la publicación de este Real Decreto en el BOE.

    Además, otra de las posibles consecuencias de esta disposición es que, en el caso de que tuvieran que pasar al RD 1578/2008, no habría cupo para nuevas instalaciones en suelo en un período notablemente más largo de lo previsto inicialmente, puesto que serían cientos de MW los que pasarían a cobrar 32 céntimos kW/h, en vez de los 45 estipulados anteriormente.

    Las consecuencias de esta postura no se han hecho esperar. La primera es el propio impacto para las instalaciones que se ven afectadas en su rentabilidad prevista. La segunda, es el efecto de reducción del cupo para 2009 que supone absorber estas instalaciones. Y, la tercera, la inseguridad jurídica que hace que las entidades financieras hayan vuelto a paralizar los procesos de financiación de nuevos parques fotovoltaicos. Al menos, hasta que se aclaren las cosas. Por todo ello, y según ha podido saber Energía Diario, las tres asociaciones fotovoltaicas en España (ASIF, APPA y AEF) están debatiendo el asunto para dar una respuesta conjunto al Ministerio de Industria.



    Cuando se va a conocer el resultado de esta respuesta, y la confirmación o correción por parte del Ministerio? recordar que el tiempo apremia porque el 15 de Octubre, se abre la primera convocatoria y el orden de asignación es por orden de llegada!!

    Otra cosa, solo a mi, me da verguenza que este Minsterio regule un tema tan importante para un sector prodcutivo de nuesto país, mediante un simple e-mail dirigido a las empresas distribuidoras??? PERO EN QUE C...O DE PAIS VIVIMOS.

    Quiero recordar, por si alguien del Ministerio nos sigue (no cairan tan bajo, no!), que detrás de las cifras de este sector, no existe uan maraña de especuladores, no, quizás los halla, pero detrás de estas cifras., repito, por una parte se encuentran muchas familias que depositaron su confianza en el gobierno y que lícitamente dedicaron los ahorros de su vida a la única instalación industrial a la que podían acceder..se sentían importantes beneficiandose de una rentabilidad modesta y a la par , mejorando el medio ambiente...y por otra parte, existen muchas pequeñas empresas o simples currantes cualificados...que el Minsterio está invitando que acudan a las oficinas del INEM.

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